REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
205º y 156º

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO BAE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.289.023, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 29, casa n°: 2 Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Defensora Publica en Materia de niños, niñas y adolescentes.
PARTE DEMANDADOS: EMILCE MARIA VILLARROEL RODRIGUEZ Y DEYWIN AMADO BARRETO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.289.023 y 13.665.201, respectivamente, domiciliados, la primera en la urb. Brasil sector 3, vereda 31, casa n°: 05, Cumana, Estado Sucre y el segundo en la av. Gañango, calle principal, puerto Cabello, estado Carabobo.-
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HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNDAD.
Se inicio el presente juicio de Impugnación de Paternidad mediante escrito y anexos, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO BAE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.289.023, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 29, casa n°: 2 Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Defensora Publica en Materia de niños, niñas y adolescentes, en el que manifiesta que el verdadero padre de su hijo es él y no el ciudadano DEYWIN AMADO BARRETO LOPEZ, que por tales circunstancia acude ante este Tribunal a impugnar el reconocimiento de su hijo hecho por el prenombrado ciudadano, y que por tal motivo solicita se practiquen las pruebas Heredo-biológica y de Acido Desoxirribonucleico (ADN), a los fines de demostrar que es el padre de su hija. Acompaño con la partida de nacimiento.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011) es admitida la demanda, se ordenó la notificación de los demandados, así como la notificación del Fiscal Cuarto el Ministerio Público y en esa misma fecha se ordenó librar Edicto, evidenciándose en auto que se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), se dio por notificada la demandada y el demandado el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012).-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha fijada para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ni la comparecencia del apoderado de terceros desconocidos.-
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, se encuentra present6e el Juez de la causa Abg. Jesús salvador sucre, de la Secretaria Abg. Luisa Márquez y del alguacil JOSE ABREU, asi mismo se deja constancia de la parte demandante CARLOS BAE asistido por la Defensora Publica en Materia de niños, niñas y adolescentes, uno de los demandados, EMILCE VILLARROEL, asistida de la Abg. LIGIA GAMBOA, inscrita en el ipsa bajo el n° 111.313, y de la presencia del Abg. GUSTAVO BETANCOURT, ipsa 148.464, abogado de terceros desconocidos, como de la representación fiscal.-
El debate tal y como ha sido planteado a esta Instancia Judicial, se limita a solicitar que de conformidad con los artículos 16,17, 24 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que el niño
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es hijo del ciudadano CARLOS BAE, por lo que ejerce la Acción de Impugnación de Paternidad.
Debe señalarse que la Acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la filiación o la supresión de estado de una persona en cualquier procedimiento, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad señalando que "las cuestiones en materia de familia son de rigurosos orden público y especialísimo, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos". Por tanto, en el caso examinando se requirió como prueba fundamental e imprescindible en el esclarecimiento de los hechos no controvertidos por las partes en juicio y relativos a la verdad de la filiación del niño de auto la realización de la prueba científica de filiación biológica.
En el caso sub iudice, se desprende que la acción de impugnación de reconocimiento esta consagrada en el contenido del artículo 221 del Código Civil, el cual señala:
" ... El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenga interés legítimo en ello”.
Del texto del artículo trascrito, el intérprete puede percatarse de dos aspectos importante, el primero se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte de quien lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado en criterio del legislador de que una vez efectuado el reconocimiento no admite arrepentimientos ni modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo conforme a la Ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifiesta.
El segundo aspecto consagra la Acción de Impugnación de Reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado; en este caso, la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento correspondiente a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario.
Así las cosas, durante el desarrollo de la audiencia oral y contradictoria de juicio la demandada ciudadana EMILCE VILLARROEL, reconoció como padre de su hijo al ciudadano CARLOS BAE HERNANDEZ y no al ciudadano DEYWIN AMADO BARRETO LOPEZ, es decir confirmo los hechos que a su juicio sirvan para excluir al referido padre esa paternidad.
De lo antes dicho, se concluye que la valoración de la prueba de filiación biológica ordenada, por el Tribunal de mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes le ha conferido al informe de indagación de filiación biológica paterna que a criterio de quien juzga es suficiente para que prospere la Impugnación de Paternidad del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto al ciudadano CARLOS BAE, se declara procedente la pretensión por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada y así se establece en la dispositiva de este fallo.
En relación a la prueba solicitada y ordenada por el Tribunal de mediación, Sustanciación y Ejecución se desprende del informe de experticia sobre la indagación de la filiación biológica que corre a los folios 71 y 72 del expediente, la cual fue debatida en la audiencia oral y contradictoria de juicio previa lectura para su valoración, por parte de este sentenciador. Las partes están concientes de los resultados arrojados por las pruebas hero- biológicas, al punto de que el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta en pleno conocimiento de la verdad sobre su verdadero padre biológico
Se concluyo que la paternidad corresponde al ciudadano CARLOS BAE, como el progenitor biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según los resultados de los sistemas referidos. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1357 y 1359 Código Civil.
En consecuencia de lo antes expuesto se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento del niño de auto, debiéndose indicar primero el apellido del padre biológico ciudadano CARLOS BAE y después el apellido de la madre, es decir VILLARROEL, por ante el Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como por ante Registrador Principal del Estado Sucre. Así mismo la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario La Región, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Líbrese extracto y oficios.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, fundamentada en los artículos 16,17, 24 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que intentara el ciudadano CARLOS ALBERTO BAE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.289.023, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 29, casa n°: 2 Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Defensora Publica en Materia de niños, niñas y adolescentes, contra los ciudadanos EMILCE MARIA VILLARROEL RODRIGUEZ Y DEYWIN AMADO BARRETO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.289.023 y 13.665.201, respectivamente, domiciliados, la primera en la urb. Brasil sector 3, vereda 31, casa n°: 05, Cumana, Estado Sucre y el segundo en la av. Gañango, calle principal, puerto Cabello, estado Carabobo.- Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal. Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. El Juez (fdo) ABg. JESÚS SALVADOR SUCRE. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.- Cúmplase
Juez de Juicio



Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


Expediente N°: JJ1-3863-15
DEMANDANTE: CARLOS BAE
DEMANDADOS: EMILCE VILLARROEL Y DEYWIN BARRETO.-
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PARTERNIDAD.
¬SENTENCIA: DEFINITIVA
JSSR.-