REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
205º Y 156°

Asunto: Nº JJ1-8577-15

PARTE ACTORA: JUAN LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.539.445 y domiciliado en la av. Camcamure, urb. Ciudad Salud, calle 10, manzana “D”, casa 120, Estado Sucre, asistido por la Abogada RAIZA INSERNY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n°: 94.614.-

PARTE DEMANDADA: YOSANY DEL CARMEN ROMERO IZTURRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:13.531.914 y domiciliada en la av. Los cedros, vereda 48, n°: 2Coche, municipio Libertador distrito Capital.-

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano JUAN LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.539.445 y domiciliado en la av. Camcamure, urb. Ciudad Salud, calle 10, manzana “D”, casa 120, Estado Sucre, asistido por la Abogada RAIZA INSERNY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n°: 94.614 es el caso ciudadano juez que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, municipio libertador, Distrito Capital según acta nº 49, con la ciudadana YOSANY DEL CARMEN ROMERO IZTURRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:13.531.914 y domiciliada en la av. Los cedros, vereda 48, n°: 2Coche, municipio Libertador distrito Capital y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano JUAN GARCIA que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la av. Los cedros, vereda 48, n°: 2, Coche, municipio Libertador distrito Capital demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”

Sigue alegando el demandante que,… “constantes discusiones…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha primero (01) de junio del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil quince (2015), se da por notificada la demandada.-

En fecha primero (01) de octubre del dos mil quince (2015), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, comparece el demandante y la no comparecencia de la parte demandada.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisseis (2016), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano JUAN GARCIA, asistido por el Abogado RODOLFO BRACHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n°: 192.191 y la NO comparecencia de la demandada, YOSANY ROMERO, asistida por el Abg. GUSTAVO BETANCOURT, ipsa n° 106.895.- Se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Coche municipio libertador, Distrito Capital tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 49 y que riela al folio cuatro (04) del expediente, consignada por el parte demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, estando presentes ambas partes se evacuaron testigos, debido a que la parte demandante presento a la testigo JULIETE GARCIA, ya identificada y lo atestiguado por ella es valedero como argumento de su testimonio.- Se valoran las pruebas escritas tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de las hijas según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causal 3° del Código Civil que intentara el ciudadano JUAN LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.539.445 y domiciliado en la av. Camcamure, urb. Ciudad Salud, calle 10, manzana “D”, casa 120, Estado Sucre en contra de la ciudadana YOSANY DEL CARMEN ROMERO IZTURRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:13.531.914 y domiciliada en la av. Los cedros, vereda 48, n°: 2Coche, municipio Libertador distrito Capital.- En cuanto a las instituciones familiares, se establece lo siguiente, en la OBLIGACION DE ALIMENTACION, mensual, el treinta por ciento (30%) del salario base, Bono vacacional y de Fin de Año, el treinta por ciento (30%), los conceptos enunciados serán depositados en una cuenta de ahorros ya identificada por las partes, el REGIMEN DE CONVIVENCIA, será amplio, dos fines de semana al mes compartirán con cada uno de los padres, en época de vacaciones escolares la mitad de este tiempo con cada padre, en los asuetos del calendario como carnavales, semana santa, navidad y fin de año serán alternados cada año, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida y la custodia de las hijas la tendrá la madre.- EL VINCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.- Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los veintiocho (28) días del Mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La secretaria


ABG. ROSIRYS COVA