PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-001365
PARTES: WUILMER RAMÓN APONTE VAZQUEZ e
HILDA DEL CARMEN RAMOS GARCÌA.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 08 de Diciembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos WUILMER RAMÒN APONTE VAZQUEZ e HILDA DEL CARMEN RAMOS GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.646.517 y V-19.956.741, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en la Parroquia San José de la Montaña, Sector Rancho Grande, Calle Principal, Casa S/Nº, al lado de la Iglesia Cristiana, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el Barrio Las Tablitas, calle principal, Casa S/Nº, por el campito, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, inscrita en el IPSA el Nº 225.198; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Parroquia San José de la Montaña, Sector Rancho Grande, Calle Principal, Casa S/Nº, al lado de la Iglesia Cristiana, Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de Diciembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 14 de Diciembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 íbidem, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, cada una, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de febrero de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José de la Montaña del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 01, folio 1 fte y vlto.; antes de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad el primero y las dos últimas de diez (10) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.200.726, V-30.928.859 y V-30.928.825, en su orden, nacidos el primero en fecha 22-09-2001, según acta de nacimiento Nº 1456, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y las dos últimas nacidas en fecha 05-03-2005, según actas de nacimientos Nros. 35 y 34, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San José de la Montaña del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente; alegaron que desde el mes de Mayo del año 2014, hasta el día de hoy, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual de manera razonable han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto este juzgador considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana HILDA DEL CARMEN RAMOS GARCÌA, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternarán en el disfrute, amplio para el padre, tal como se ha venido cumpliendo desde el momento de la separación de hecho en el mes de mayo de 2014. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrina, carnestolendas y de Semana Santa, se desarrollarán de forma alternativa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) por mensualidad anticipada durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Queda convenido que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre pasará a los hijos el doble del monto mensual fijado en esta cláusula, es decir, SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento anual de la Obligación de Manutención éste será fijado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre, para gastos de alimentación de los adolescentes y que los gastos de medicina, médicos, vestuario y recreación serán cubiertos por ambos progenitores. Es importante resaltar que cualquier eventualidad que se presente respecto a enfermedad, medicinas, asistencia médico – quirúrgica, de recreación, deporte y otra interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal, fomentaron bienes que serán repartidos posteriores a la sentencia definitiva de divorcio. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges WUILMER RAMÒN APONTE VAZQUEZ e HILDA DEL CARMEN RAMOS GARCÌA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WUILMER RAMÒN APONTE VAZQUEZ e HILDA DEL CARMEN RAMOS GARCÌA, plenamente identificados en autos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José de la Montaña del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 01, folio 1 fte y vlto., de fecha 22 de febrero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Parroquial de Registro Civil de San José de la Montaña del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


El Juez Temporal,


Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.


RABB/OJHT//Leomary*