PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001385
PARTES: MELECIO ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ y
MARÍA ELENA RODRÍGUEZ HIDALGO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 15 de Diciembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MELECIO ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.153.151 y V-9.378.597, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Elio Ramón Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.012; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en “Calle Principal del Barrio Francisco de Miranda, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa ”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Diciembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 17 de Diciembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado; dejándose constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 07 de Enero de 2016.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 17; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.391.589, nacido en fecha 02-03-2003, según se evidencia de copia simple de partida de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y el segundo nacido en fecha 27-09-2006, según se evidencia de copia simple de partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Trujillo; y alegaron que las relaciones se fueron deteriorando paulatinamente, hasta el punto de que el 15 de junio del año 2007, se separaron y cada uno de ellos se fue a vivir a sitios diferentes, el primero al Barrio El Paraparo y la segunda al Callejón El Triunfo del Barrio San Francisco de la mencionada población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde aún permanecen, cada quien por separado, sin que hasta el presente hayan vuelto a hacer vida en común.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, la ha venido ejerciendo y la continuará, la madre ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ HIDALGO, corriendo esta con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, tratando en todo momento de no entorpecer las activides escolares, de descanso alimentación de sus hijos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, duplicando esa cantidad los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cual será depositada en le Cuenta Nº 1750237900060028172, del Banco Bicentenario. Los útiles escolares, vestidos, tratamientos, medicamentos y honorarios médicos serán cancelados por mitad por ambos progenitores; las cantidades señaladas estarán sujetas a la tasa inflacionaria que señale el Banco Central de Venezuela y el atraso del pago de las mismas generará intereses del 12% anual; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no hay bienes sociales que liquidar, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos MELECIO ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ HIDALGO, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura de la Parroquia Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 17; en fecha 17 de Diciembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente; todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del estado Trujillo a la Oficina de Registro Principal del estado Trujillo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
El Juez Temporal,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
RABB/OJHT//Leomary*
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