PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2016-000022
SOLICITANTES: MANUEL IGNACIO HERNANDEZ GUERRA y VICYURI JOSEFINA BARRIOS LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.138.255 y V-15.308.128, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: MANUEL IGNACIO HERNANDEZ GUERRA y VICYURI JOSEFINA BARRIOS LEAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-15.138.255 y V-15.308.128, respectivamente, POR ANTE LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la Fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad, nacida en fecha 13/09/2.003, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2640, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del adolescente y de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: En este acto el ciudadano: MANUEL IGNACIO HERNANDEZ GUERRA, ofrece por este concepto la suma de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán cancelados todos los treinta (30) cada mes, mediante transferencia a la cuenta del Banco de Venezuela Nº 01020741070000089115 cuya titular es la madre de la adolescente. SEGUNDO: En relación al mes de Agosto la sufragará los gastos de uniformes y el padre los útiles y en el mes de Diciembre, el padre cancelará los gastos de calzados, vestuario y presente navideño del 24 y la madre del 31. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, consultas especializadas y otros gastos que requiera la adolescente, serán cubiertos por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hija. Y yo, VICYURI JOSEFINA BARRIOS LEAL, ya identificada, declaro que esta conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija. Por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,

Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
YDLJ/ojht/Jesúsd.-