EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana 27 de enero de dos mil dieciséis (2016),
205º y 156º

Exp. RP41-G-2016-000004

En fecha 22 de enero de 2016, el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, interpuso demanda contentiva de Abstención o Carencia, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas del estado Sucre.

En fecha 22 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2016-000004.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 8 de octubre del 2015, consigno por ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas del estado Sucre, una petición formal por escrito para que esa oficina le informara si había sido o en un futuro seria aprobada una solicitud de indemnización hecha por su persona al órgano ya señalado, por la afectación de un área de SESENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (66,85 MT2), de la cual fue objeto en un terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Cancamure de esta jurisdicción territorial.



Alega que en virtud de que el órgano administrativo antes identificado, no emitió respuesta alguna, en fecha 15 de octubre del 2015 ejerció por segunda vez, el derecho constitucional de petición, pero tampoco recibió ni oportuna, ni adecuada respuesta ante la solicitud hecha por su persona.

Continuó expresando que vista la indiferencia, irresponsabilidad y negligencia del órgano administrativo que hoy demanda, en atender y cumplir con sus funciones, interpuso otras dos peticiones en fechas trece de noviembre del 2015 y veinticinco de noviembre del mismo año.

Afirma que en fecha dos de enero del presente año, hizo un ultimo intento por obtener una respuesta del órgano administrativo demandado y consignó un escrito relatando todas las peticiones de información y ratificando el contenido de las anteriores solicitudes, sin que la parte accionada se haya dignado o haya hecho el mínimo intento de ajustarse al contenido de los artículos 28 y 51 de la Carta Magna.

Finalmente, solicita la admisión de la presente demanda, y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda por Abstención o Carencia, interpuesto en fecha 22 de enero de 2016, por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, interpuso demanda contentiva de Abstención o Carencia, contra la abstención en que presuntamente incurrió el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas del estado Sucre, y en tal sentido se observa lo siguiente:



El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas del estado Sucre, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:




“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De lo anterior, aprecia este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo supra trascrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue interpuesta mediante comunicación dirigida al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas del estado Sucre, en fecha 08 de octubre del 2015, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 22 de enero de 2016, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas del estado Sucre, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, sobre la abstención denunciada por el recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas.
Visto que la misma se debe practicar fuera de la Jurisdicción, en consecuencia, este Juzgado Superior ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le Corresponda, a los fines de que practique la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas. Líbrese lo conducente.

Por lo tanto, este Tribunal advierte que se revisara igualmente las causales de inadmisibilidad de la presente causa en la definitiva. Es todo.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda contentiva de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, interpuso demanda contentiva de Abstención o Carencia, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas del estado Sucre.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente demanda

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,


Rosa Quintero


En esta misma fecha siendo las 09:31 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Rosa Quintero



RP41-G-2016-000004
SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 25 de enero de 2016, a las 09:31 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 157°.