REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia
Valencia, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: GP02-V-2014-000578.

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO SACCO CAGGIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.384.465.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.745.787.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: CONFLICTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

I
Conforme a las atribuciones previstas en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, motivar la sentencia en la presente demanda de CONFLICTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), de la cual se adelanto su Dispositiva en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, intentada por el ciudadano ANTONIO SACCO CAGGIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.384.465 en contra de la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.745.787, por lo que se pasa a reproducir el extenso del fallo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Los hechos libelados se sintetizan así: “Yo PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nro V-7.025.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.958, domiciliado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo (Cel. 0414-2888826), actuando con el carácter de apoderado el ciudadano ANTONIO SACCO CAGGIANO(…)Mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular e la Cedula de Identidad N° V-15.745.787, el día 19 de diciembre de 2007, tal y como consta en la copia certificada del Acta N° 35, expedido por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo(…) Con quien hubo una hija de nombre CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el 09 de enero de 2006, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 16, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo(…) Ahora bien, mi representado como consecuencia de desavenencias personales que impidieron la vida en común y por razones tendentes a la protección del bienestar emocional de su menor hija, decidió residenciarse en el hogar de su madre ubicado en la Avenida Monte de oca, casa N° 8947, de la parroquia Candelaria del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; pero su hija menor CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SACCO PINTO, quien actualmente tiene de siete (7) años de edad, le comunico que vive en su apartamento una bebe a quien su madre identifica como CAMILA hija de su tío JORGE PINTO CENTENO, lo cual constituye una situación irregular pues en el inmueble propiedad de mi mandante y sin su autorización reside otra niña menor cuya identidad desconoce, (…) Asimismo, mi representado compareció ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo, a fin de requerir la fijación de Régimen de Convivencia Familiar de su menor hija CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin que el Ministerio Publica lograra la comparecencia de su progenitora a las audiencias conciliatorias que fueren fijadas, decidiendo la citada fiscalía intentar la citada acción contra la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular e la Cedula de Identidad N° V-15.745.787, demanda que se inicio según causa N° GP02-V-2011-001079, siendo distribuida y Admitida por el tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, mediante auto, de fecha 23 de enero de 2012, y , posteriormente, remitida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, Juzgado que dicto sentencia definitiva, en fecha 25 de marzo de 2013, declarando con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar(…)Como consecuencia de los hechos contenidos en el contexto del acta, de fecha 28 de noviembre de 2013, antes citada, el tribunal de Ejecución mediante auto, de fecha 02 de diciembre de 2013, acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle se sirva aperturar la una averiguación con respecto al incumplimiento de de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2013, (…) Igualmente, mi mandante denuncio ante el Ministerio Publico, los hechos suscitado con atención a las notificaciones que le hicieren por escrito tanto la directora de la Unidad Educativa Colegio María Auxiliadora ciudadana Gloria Medina mediante dos (2) misivas, 23 de octubre de 2013 y 06 de noviembre de 2013, respectivamente, en las cuales señala: la primera, que la niña Valentina Sacco manifiesta que el dolor de estomago que ha presentado se debe a que no ceno el día anterior esta situación ha ocurrido los días martes 15, jueves 17, viernes 18 y miércoles 22 de octubre de 2013 (sic), y, la segunda, que indica: esta situación ha ocurrido los días martes 15, jueves 17, viernes 18 , miércoles 22 de octubre de 2013 y nuevamente el 04 de noviembre del año en curso (sic); (…) Ahora bien, en el presente caso su cónyuge ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, plenamente identificada, de manera temeraria y de mala fe, ha incoado en su contra los siguientes procesos: 1- Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, posteriormente remitida a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de violencia de género (violencia psicológica) (…) 2- Nuevamente procediendo falsa y maliciosamente y previa amenaza proferida hacia mi representado a través de correo electrónico ( e-mail: gabrielapinto5@yahoo.com) la cual consigno en copia fotostática marcada con la letra “M”, intenta ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de violencia de género (lesiones personales) (…)”.

Por lo antes expuesto, la parte actora solicita la PRIVACION DE CUSTODIA, de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Durante el iter procesal, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y promovió pruebas en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ACTOS DEL PROCESO:
• En fecha veinte (20) de Mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicto auto, mediante el cual Admite la presente demanda, ordenando librar boleta de notificación a la demandada y a la Fiscalía del Ministerio Publico, las cuales fueron consignadas con resultado positivo, tal como se evidencia en los folios 59, 60, 63 y 64 del presente asunto.
• En fecha siete (07) de Agosto de 2014, se dicto auto mediante el cual la Abg. Carmen Jiménez, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Temporal.
• En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, se celebra Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, a cuya audiencia comparecieron la parte demandante, el ciudadano ANTONIO SACCO CAGGIANO, debidamente asistido por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48958; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO. Se acuerda declarar de inmediato por auto expreso la terminación de la fase de medición y fijar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes al de hoy, el día y la hora del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar
• En fecha dos (02) de octubre de 2014, la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas. Folio 74 al 79
• En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, se celebra Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a cuya audiencia comparecieron la parte demandante, el ciudadano ANTONIO SACCO CAGGIANO, debidamente asistido por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48958; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO. En la misma se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad legal y se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de realizar el informe integral con el objeto de conocer las relaciones familiares y la situación material y emocional de los padres e informe psicológico a la niña VALENTINA ATONELLA SACCO PINTO.
• En fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, el tribunal Segundo de Mediacion y Sustanciación, dictó auto, mediante el cual declara CONCLUIDA la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio
• En fecha veintisiete (27) de Enero de 2015, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando para el día diecinueve (19) de Febrero de 2015, a la 1:00pm, oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio. Asimismo, se acordó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines solicitarle el apoyo necesario al momento de oír y valorar la opinión de la referida Niña y a su vez con el objeto de ratificar el contenido del oficio signado con el Nº JMS2-1409-2014, librado en fecha 29 de Octubre de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; y oficiar a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que le sea designado un Defensor Publico a la demandada ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, antes identificada y a la Niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
• En fecha tres (03) de Febrero de 2015, la Defensora Pública Novena, Abg. Eva Bustamante, consigna aceptación de la defensa de los derechos y garantías de la niña de autos.
• En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, la Defensora Publica Novena, Abg. Eva Bustamante, consigna escrito de corrección de aceptación de la defensa, manifestando que lo correcto es que asumirá la defensa de de la ciudadana Gabriela Pinto.
• En fecha seis (06) de Febrero de 2015, se recibió oficio N| OD-09-2015, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; mediante el cual solicitan prorroga para consignar el informe.
• En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2015, se dicta auto, mediante el cual se difiere la fecha de la Celebración de la audiencia de Juicio, en virtud de la prorroga solicitada por el Equipo Multidisciplinario, y se fija para el día 18 de marzo de 2015, a la 01:00 PM.
• En fecha 30 de Enero de 2015, se recibe oficio N° CRDP-CAR-2015-393, emanado de la Coordinadora Regional de la Defensa Publica, mediante informa que la Defensora Publica Novena, asumirá la defensa y Derechos e intereses de la ciudadana Gabriela Pinto y la Defensora Publica Quinta, asumirá la Defensa y derechos e Intereses de la Niña Valentina Sacco.
• En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, se dicta auto, a los fines de reprogramar la fecha de la audiencia de Juicio, toda vez que no consta a los autos la Prueba fundamental como lo es la Prueba de Informe solicitada al Equipo Multidisciplinario; por lo que se fija la audiencia para el día 20 de abril de 2015, a la 01:00 p.m. asimismo, se acuerda librar oficio al Equipo
• En fecha veinte (20) de marzo de 2015, se recibió oficio N° UR-CA-2015-0821, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo; en el que informan que la Defensora Publica Novena, sobre la aceptación de la defensa de la parte accionada y de la niña de autos.
• En fecha ocho (08) de Abril de 2015, se recibió oficio N| CIGC-074-2015, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario; mediante el cual consignan INFORME TECNICO PARCIAL PSICO SOCIAL realizado al ciudadano ANTONIO SACCO CAGGIANO Y GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO y a la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
• En fecha veinte (20) de abril de 2015, se celebro audiencia de juicio, en la que comparecieron la parte demandante ciudadano ANTONIO SACCO CAGGIANO, debidamente asistido por el abogado PEDRO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.958; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 15.745.787, ni por si mismo ni mediante apoderado judicial. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública EVA BUSTAMANTE en su carácter de Defensora de los derechos o intereses de la parte demandada. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica IRMA FLORES, en su condición de Defensora de los derechos e intereses de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acto seguido, se le informa a las partes presentes que en este asunto no se pudo realizar el informe por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a la ciudadana demandada GABRIELA PINTO CENTENO, por todo lo que se acuerda reprogramar la presente audiencia para el día Martes 26 de Mayo de 2015 a la una de la tarde (1:00 p.m) y se ordena la comparecencia de la misma ante el equipo.
• En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, se dicta auto mediante el cual la Abg. Jonney Cuicas, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Provisoria.
• En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, se recibe oficio N° CIGD-073-A-2015, emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial; mediante el cual consigan INFORME TECNICO PARCIAL PSICO SOCIAL realizado a la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO y a la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
• En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se recibió escrito de la parte accionada, mediante el cual consigna Poder Apud-Acta.
• En fecha dos (02) de Junio de 2015, se dicta auto, mediante el cual se fija fecha para la celebración e la audiencia de juicio, para el día 02 de julio de 2015, a la 01:30 pm.
• En fecha nueve (09) de Junio de 2015, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora; mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de la demandada de autos.
• En fecha quince (15) de Junio de 2015, se recibe escrito del apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se desestime la solicitud de reposición de la causa.
• En fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, se dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se NIEGA el pedimento del Abogado en ejercicio MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, inscrito en el inpreabogado Nro. 146.521, actuando en representación de la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, ya identificada en autos, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de la demandada de autos.
• En fecha primero (01) de Julio de 2015, se recibió escrito del Abg. Mario Mejías y Mirta Navas, mediante el cual renuncia a la defensa de la ciudadana Gabriela Pinto.
• En fecha dos (02) de Julio de 2015, se dicto auto, mediante el cual se reprograma la audiencia de Juicio, para el día 30 de julio de 2015 a la 01:30 p.m.
• En fecha treinta (30) de Julio de 2015, se lleva a cabo la audiencia de Juicio, en la que se encuentran presentes la parte demandante ciudadano ANTONIO SACCO CAGGIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.384.465 debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.958. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.745.787 debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda ERZA MEDINA por el principio de la unidad de la Defensa Pública en colaboración con la Defensoría Octava. Asimismo, se le informa a las partes que en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, y por cuanto el mismo actúa como parte de buena fe, es por lo que este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio para el día Dieciséis (16) de Septiembre del año 2015 a las nueve de la mañana (09:00am). En esta misma fecha se procede a oír a la niña de autos mediante acta.
• En fecha veintiséis (26) de Octubre de 21015, se recibe diligencia del apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita el abocamiento de la presente causa.
• En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2015, se dicta auto de abocamiento por parte de quien suscribe, en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria en este Tribunal Segundo de Juicio
• En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2015, se dicto auto fijando para el día nueve (09) de Diciembre de 2015, a las 10:00am, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio.
• En fecha nueve (09) de Diciembre de 2015, se celebro la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a la cual comparecieron la parte actora, la parte demandante ciudadano ANTONIO SACCO CAGGIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.384.465 debidamente asistido por el abogado PEDRO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.958; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 15.745.787, cuyo defensor público se encuentra en esta sala ABG. DANIEL ROJAS por la unidad de la defensa. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica ERZA MEDINA, por encargaduria de la Defensoría Quinta, en su carácter de Defensora los derechos o intereses de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; dicha audiencia, se abrió el debate alegando cada parte su defensa, se incorporaron las pruebas materializadas en la Audiencia de Sustanciación, difiere el dispositivo del fallo para el día Miércoles 16/12/2015 a las 9:20 de la mañana.
• En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, siendo el día y hora fijada para dictar el dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ANTONIO SACCO CAGGIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.384.465 debidamente asistido por el abogado PEDRO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.958; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 15.745.787, cuyo defensor público se encuentra en esta sala ABG. DANIEL ROJAS por la unidad de la defensa. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica IRMA FLORES en su carácter de Defensora los derechos o intereses de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Asimismo, en este estado aun cuando en la audiencia anterior se dieron por concluidas las actividades procesales este Tribunal en virtud del principio de la primacía de la realidad y la libertad probatoria incorpora en este acto mediante la lectura suscinta el Informe técnico parcial psicológico social realizado a la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO e Informe psicológico a la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 12/05/2015, el cual corre inserto desde el folio 164 al 178 del presente asunto. Ahora bien en vista de la incorporación en este acto de la referida prueba; acto seguido, se procedió este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio a dictar el dispositivo del fallo.

III
DE LAS PROBANZAS DE AUTOS

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO SACCO CAGGIANO, y GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentada en el libro bajo el acta Nº 35, la cual riela folio 12 y su vuelto de la causa. La cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante dicha sede y, así se establece.

2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, asentada en el libro bajo el acta Nº 16, del año 2008, Tomo I, la cual riela folio 14 de la causa; evidenciándose de la misma, el nacimiento y la filiación existente entre los citados ciudadanos, siendo esta su hija, la cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se establece.

2.-Copias Copia Certificada del asunto Nº GP02-V-2011-001079, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución adscrito a este Circuito Judicial de Protección y rielan desde el folio 15 al 37 de la causa. Esta prueba se le otorga el valor probatorio como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

PRUEBA DE INFORMES:

1.- Informe Técnico Parcial Psico Social, de fecha ocho (08) de Abril de 2015, realizado al ciudadano ANTONIO SACCO CAGGIANO Y GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO y a la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, folios 134 al 148; del presente asunto que en su parte conclusiva comenta y recomienda de forma sintetizada, lo siguiente:

 Los padres desempeñan un papel muy importante en la formación de la personalidad de los niños y niñas; pues ellos dan las pautas de comportamiento de roles o papeles, que nos caracterizan y nos llevan a actuar de tal o cual manera; conocer el papel que tenemos dentro de la familia y la sociedad y aprender a manejarlo es un aspecto determinante para comprender los propios sentimientos y saber cómo actuar consigo mismo y con los demás.

Mennie Gregoire escribe: “La vitamina de la inteligencia y de la sensibilidad es la madre. La vitamina del dinamismo es el padre”.

 Hoy en día la familia está sufriendo una crisis en lo que refiere a las funciones inherentes a cada rol. Obviamente los hijos exigen que las funciones de providencia, autoridad, cuidado y nutrición sigan ejerciéndose, pero madres y padres ya no saben con seguridad cuales roles les corresponde a cada uno.

 En éste contexto la dinámica o el funcionamiento de la vida familiar, requiere de la interrelación armónica de todos sus miembros, según el rol o competencia de cada uno.

 Es por ello que es importante que los padres se comprometan con su presencia a orientar la educación, y establecer relaciones de confianza que consoliden el vínculo afectivo y la valoración personal de los hijos. Siendo importante para los padres de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su participación en escuela para padres, así como terapia psicológica, para el mejoramiento del desempeño de sus roles como padre y madre y lograr una comunicación asertiva.

 Ya que, entre los roles que deben ejercer los padres se encuentra el de seguridad, por tanto el padre que ejerza la responsabilidad de crianza debe garantizar la misma, siendo obligación de ellos brindar equilibrio y protección a los hijos, el apoyo ante un problema, el interés por alentarlos, cuidar de su salud y bienestar, compartir sus gustos, ideas y proyectos.

 En la búsqueda del bienestar bio psico social de Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se recomienda lo siguiente:

• Sea cual sea el lugar donde se encuentre, proveer un espacio y tiempo para brindar y recibir muestras de afecto y amor profundo hacia su pequeña persona, independientemente del conflicto que se vivencia.

• Proporcionar una organización y una rutina adaptada a la niña que le ofrezca estructura. Los niños necesitan la estabilidad de saber que tienen que hacer y que no, cuando pueden hacerlo y cuando no.

• Independientemente del padre que ejerza la responsabilidad de crianza, éste debe configurar e implementar, métodos de disciplina, ejerciéndola con firmeza y amor. El propósito de la buena disciplina es lograr el ordenamiento de la vida del niño para que el mismo obtenga convicciones íntimas acerca del comportamiento adecuado, el aprendizaje de la tolerancia y el establecimiento de relaciones favorables con otros, que les eviten conductas objetables a futuro. La disciplina reafirma el amor de los padres y su preocupación por su buena formación.

• Es importante que el padre que llegare a ejercer la responsabilidad de crianza, fomente y propicie la comunicación y contacto del niño con el padre con quien no conviviere, puesto que se debe tomar en cuenta que entre los derechos de los niños surgen con mayor espontaneidad el de las relaciones humanas, por tanto se encuentra aquel que establece la facultad de ver, tener, u oír a los padres y familiares, es decir, mantener contacto con ellos, cuando no se tiene el privilegio de compartir vivienda sobreponiendo el bienestar psico-afectivo de los hijos.

• El derecho de visita surge de la necesaria vinculación que se establece entre padres e hijos desde el mismo instante en que el niño nace. Es un nexo que se va formando con los afectos mutuos que se constituyen dentro del hogar por lo tanto es imprescindible que la relación se mantenga, no obstante que el núcleo familiar se haya destruido y uno de los progenitores deba vivir separado de sus descendiente.

• El entorno familiar es el primer espacio socializador de los hijos, donde aprenden a convivir con los demás y donde se fomenta la creación de hábitos, por lo que debe ser un contexto adecuado donde predominen los canales de comunicación positivos y afectividad evitando la agresividad.

En relación a esta prueba de informe, esta juzgadora, observa que existe un entorno conflictivo desde hace unos años, por lo que las acciones de los padres se ha visto reflejada en la niña; por lo que se encuentra afectado negativamente en la actualidad el dialogo entre los progenitores en todos los asuntos; especialmente en los relativos a su rol parental, siendo este principal e indispensable para el desarrollo emocional y personal de la niña de autos. En este sentido, se le otorga con fundamento en lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, único aparte, el cual le otorga la característica de experticia a los informes emitidos por el equipo multidisciplinarlo, prevaleciendo sobre cualquier otra experticia; en consecuencia, esta juzgadora acoge y valora como prueba pericial y toma en cuenta la valoración y conclusiones del mismo para la decisión a tomar en la presente causa; y así se establece.

2.- Informe Técnico Parcial Psico Social, de fecha veinticinco (25) de mayo de, realizado a la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO y a la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, folios 162 al 178; del presente asunto que en su parte conclusiva comenta y recomienda de forma sintetizada, lo siguiente:

• El contacto padre e hija se cumple de manera diaria en las instalaciones del colegio y algunos fines de semana con pernocta, indicando la ciudadana GABRIELA PINTO no existe inconvenientes al respecto, mientras que el ciudadano ANTONIO SACCO asegura que el contacto con su hija es condicionado en función del aspecto económico.

• En cuanto al asunto que nos ocupa, el ciudadano ANTONIO SACCO asegura tener las condiciones y el deseo de ejercer la CUSTODIA de su hija, motivado a la presunta solicitud de la misma, indicando para ello posee disponibilidad de tiempo, recursos económicos, condiciones de habitabilidad, educación y afecto para el desarrollo integral de la misma, contando con el apoyo en los cuidados con la abuela paterna, permitiendo además el contacto con la madre.

• Por su parte, la ciudadana GABRIELA PINTO manifestó no estar de acuerdo con la solicitud del progenitor, percibiendo que el mismo no posee un ambiente idóneo para el desarrollo de su hija por cuanto el padre habita con personas que presuntamente ameritan cuidados. Asimismo, señalo que se encuentra cumpliendo funciones pertinentes a su rol materno en cuanto al cuidado, atenciones y afecto que requiere CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

• En este sentido, la madre ejerce funciones propias del rol, no obstante tiende a actuar de forma independiente y cómoda delegando en el padre funciones de alimentación y cargas económicas principalmente, mostrando en la actualidad reflexión sobre su desempeño reconociendo las modificaciones que debe realizar para un mejor manejo de sus responsabilidades maternas motivada por los afectos positivos por su hija y deseo de continuar con la responsabilidad de la misma, lo cual es propio de su personalidad. A su vez la comodidad de la madre fue sostenida por el padre, quien por su estilo estructurado, rígido y moralista busca cubrir las fallas del rol materno en la vida de su hija cubriendo las necesidades de la misma.

• Al respecto, CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentra inmersa en una situación conflictiva, donde denota signos de ansiedad y manejo de la situación desde su periodo evolutivo dando manifestaciones a los adultos según lo esperado, no obstante indico tanto madre y padre la niña ha comentado desea habitar en el contexto paterno, describiendo recursos materiales que le resultan de su agrado, mientras que en lo emocional expresa afectos por ambos padres, aspirando en el fondo poder compartir con ambos o huir del conflicto.

• En tal sentido, se sugiere la incorporación de los mismos a un Programa de Escuela para Padres y atención psicológica, donde mejoran su relación parental, así como aspectos concernientes al rol que ejercen donde se comprometan a establecer relaciones de confianza que consoliden el vínculo afectivo y la valoración personal de su hija.

• Entre los roles que deben ejercer los padres se encuentra el de seguridad, por tanto el padre que ejerza la responsabilidad de crianza debe garantizar la misma, siendo obligación de ellos brindar equilibrio y protección a los hijos, el apoyo ante un problema, el interés por alentarlos, cuidar de su salud y bienestar, compartir sus gustos, ideas y proyectos.

• En la búsqueda del bienestar bio psico social de Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se recomienda lo siguiente:

 Sea cual sea el lugar donde se encuentre, proveer un espacio y tiempo para brindar y recibir muestras de afecto y amor profundo hacia su pequeña persona, independientemente del conflicto que se vivencia.

 Proporcionar una organización y una rutina adaptada a la niña que le ofrezca estructura. Los niños necesitan la estabilidad de saber que tienen que hacer y que no, cuando pueden hacerlo y cuando no.

 Independientemente del padre que ejerza la responsabilidad de crianza, éste debe configurar e implementar, métodos de disciplina, ejerciéndola con firmeza y amor. El propósito de la buena disciplina es lograr el ordenamiento de la vida del niño para que el mismo obtenga convicciones íntimas acerca del comportamiento adecuado, el aprendizaje de la tolerancia y el establecimiento de relaciones favorables con otros, que les eviten conductas objetables a futuro. La disciplina reafirma el amor de los padres y su preocupación por su buena formación.

 Es importante que el padre que llegare a ejercer la responsabilidad de crianza, fomente y propicie la comunicación y contacto del niño con el padre con quien no conviviere, puesto que se debe tomar en cuenta que entre los derechos de los niños surgen con mayor espontaneidad el de las relaciones humanas, por tanto se encuentra aquel que establece la facultad de ver, tener, u oír a los padres y familiares, es decir, mantener contacto con ellos, cuando no se tiene el privilegio de compartir vivienda sobreponiendo el bienestar psico-afectivo de los hijos.

 El entorno familiar es el primer espacio socializador de los hijos, donde aprenden a convivir con los demás y donde se fomenta la creación de hábitos, por lo que debe ser un contexto adecuado donde predominen los canales de comunicación positivos y asertividad evitando la agresividad.

Del informe presentado por el Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora, observa que la niña de marras, se encuentra en un ambiente de conflictos entre el padre y la madre, sin embargo, la misma expresa afectos positivos hacia ambos progenitores describiendo que el padre le ofrece recursos materiales que le resultan de su agrado, aspirando en el fondo poder compartir con ambos o huir del conflicto, quienes son figuras importantes para ella, pudiendo traer consecuencias emocionales y conductuales a corto, mediano o largo plazo, es por lo que en el informe realizado se recomienda que los padres sean incorporados a un Programa de Escuela para Padres y atención psicológica, donde puedan mejoran su relación parental en beneficio de su hija, por cuanto la misma se ve afectada emocionalmente porque sus dos figuras parentales están conflictos, se observa que existe un contacto entre el padre y la hija, el cual se cumple de manera diaria en las instalaciones del colegio y algunos fines de semana con pernocta; al respectivo informe se le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de acuerdo al sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, social y económico, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y protegiendo el INTERÉS SUPERIOR de la niña de autos, otorgándole la característica de experticia a los informes emitidos por el equipo multidisciplinarlo, prevaleciendo sobre cualquier otra experticia, apreciándola de conformidad con el articulo 481 único aparte y el articulo 450 literal “K” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO


Consta en actas de fecha treinta (30) de Julio de 2015, que este Tribunal, garantizando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le brindo la oportunidad de ejercer este derecho a la niña de autos.

Ahora bien, a los fines de considerar la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión no resulta valorable. ASI SE DECLARA.

IV
MOTIVA PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, valoradas como han sido las probanzas que anteceden, cabe resaltar respecto de la procedencia de la acción de autos, en este sentido permitimos citar lo siguiente:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. De igual manera, el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos de Niños y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) establecen el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.

En este orden de ideas, la LOPNNA, tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento se du concepción según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos que consagra la ley, se hace referencia a lo establecido en los artículos 26 y 27 ejusdem, el cual se refiere a:

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negrilla propias).

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

A la vez, la Convención Sobre los Derechos de Niños prevé en el artículo 9.3, que:

“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Y en el artículo 18.1, establece que:

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:

“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas .El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. (negrillas propias)

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de derechos, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y la corresponsabilidad que tiene la tribología de poder, como lo es el Estado - familia - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

En este sentido, es preciso destacar lo que se establece respecto a la noción de interés superior del niño, que se identifica con el moderno y actual paradigma en materia de la infancia, en La Doctrina de la Protección Integral, se ha discutido cuál es y cómo se determina el contenido del Interés Superior del Niño; así, algunos sistemas han optado por hacer mención al principio del interés superior del niño, sin atribuirle un contenido específico, mientras que otros sistemas han señalado expresamente que debe entenderse por tal interés.

El principio del interés superior del niño, debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforma la doctrina de la protección integral, especialmente el principio de la prioridad, es decir, aquél que establece que las decisiones gubernamentales deben tener como prioridad a la infancia, entendida ésta como el conjunto de niños, niñas y adolescentes.

De esta manera, la admisión de soluciones materiales, aparejada con el criterio de la justicia material o, como se ha dicho, solución del caso concreto, aproxima al operador jurídico, particularmente al juez, a una solución que satisfaga las justas expectativas de las partes tanto en lo relativo al derecho sustantivo, aplicable al caso concreto como conocer y decidir del caso, a partir de criterios objetivos y subjetivos predeterminados, sino también sí en el caso concreto el interés superior del niño, niñas y adolescente justifica el conocimiento y decisión del conflicto por parte de tales autoridades; en pocas palabras, el resultado del proceso judicial se acerca a la realidad, permitiendo al particular una solución ajustada a derecho, no sólo en el plano formal sino también en el plano material.

Conforme al Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece: “(…) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”

En el caso en estudio, resulta innegable que la niña de autos, tiene todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio solo está limitado cuando se contradiga el interés superior.

Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.

Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la reforma de la LOPNNA, introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.

En desarrollo del postulado constitucional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza, constituyendo sin dudas el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas, niños, niñas y adolescentes; incorporando a ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo. Igualmente, en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Se observa entonces que -en principio- cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como, el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, entre otros.), pero cuando existen dificultades entre el padre y la madre acerca de la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes, por encontrarse separados y la misma es ejercida por uno de ellos. A tal efecto el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.(negrillas propias)

Del contenido de la Responsabilidad de Crianza, y la nueva forma de ejercicio compartido e irrenunciable por ambos padres, se observa una distinción del ejercicio de la custodia del resto, al introducir otro cambio significativo, relacionado con la potestad del progenitor que ejerza la custodia de decidir el lugar de residencia o habitación de los hijos y las hijas niños, niñas y adolescentes. En este mismo orden de ideas, la doctrina patria ha señalado que para los casos de separación o ruptura de la convivencia de los padres el legislador ha establecido otras orientaciones para la atribución de la custodia de los hijos e hijas, niños, niñas o adolescentes, las cuales, según Georgina Morales (2002) son las siguientes:

• El acuerdo al que hayan llegado los propios padres en relación con los hijos mayores de siete (7) años, tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial (lo cual no fue posible en el caso de autos).
• Como antes se dijo, el niño o la niña menor de siete (7) años deberá permanecer preferiblemente bajo la custodia de la madre, salvo que atente contra su interés superior. Esta preferencia radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. Sin embargo, esto se considera un modelo disfuncional de atribución que considera a la familia bajo un esquema tradicional según el cual la madre cuida a los hijos y el padre es el proveedor del hogar.
• En la decisión el juez debe otorgar la custodia de los hijos al progenitor más calificado de acuerdo con los elementos contenidos en los autos; también podrá ser atribuida a un tercero bajo la figura de la colocación familiar.

Por su parte se hace necesario destacar el criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia al referirnos a la sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) estimo lo siguientes:
: “(…)Esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente: “Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Negrillas nuestras).

En el caso en estudio, los progenitores tienen residencias separadas y de las actas se evidencia que el padre, parte demandante en el presente procedimiento convivió con la accionada y la niña de autos y durante su convivencia cuido a su hija, luego se marcho por los problemas que existían entre ellos y es ésta quien desde ese momento ha asumido la responsabilidad total de la niña de marras, a nivel moral, educativo, y le ha brindado el afecto y amor que ella requiere, siendo el demandante también ha cumplido con las obligaciones y a su vez se ha ocupado en su mayor parte a ofrecerle el aspecto económico de la hija, no obstante, se evidenció durante el presente procedimiento que entre los progenitores no fue posible llegar a un acuerdo respecto al ejercicio de la custodia o de la residencia de la niña de autos, partiendo como punto principal de la controversia el derecho consagrada en la ley, referente al régimen de convivencia familiar, el cual el demandante manifiesta no se cumple por parte de la madre; pero los informes valorados por esta Juzgadora y la opinión de la niña de autos, reflejan que la niña mantiene un contacto con su padre, el cual se precisa que es constante por cuanto es diario en el colegio de la niña y en eventualidades con pernocta; por lo cual corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la pretensión de conflicto de responsabilidad de crianza (custodia) solicitada.

En el caso que nos ocupa, resulta vital revisar lo que el ordenamiento jurídico dispone en cuanto al supuesto de hecho planteado; en tal sentido, destaca las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, referido a los patrones para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares el cual establece:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Como se observa, la responsabilidad de crianza viene a formar parte del ordenamiento jurídico patrio, desde el momento en que la República, suscribe el referido convenio internacional, no enfatiza cual ha de ser la condición especifica, reconociendo tanto los derechos de los padres, miembros de la familia ampliada o de la comunidad, en el ejercicio de su deber de dirigir y orientar a los niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, es conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituye una familia ampliada. Dentro de ella está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe relación jurídica de parentesco más estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de la familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 eiusdem, en este sentido, por cuanto la titularidad de la patria potestad, está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de su contenido, esto es la custodia, la representación y administración de los bienes de los hijos.

En el caso de autos, esta Juzgadora para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre los ciudadanos ANTONIO SACCO CAGGIANO Y GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, muy especialmente las circunstancias de los mismos con la niña de autos, analizando el entorno y ambiente en el cual conviven los ciudadanos ya mencionados, buscando claro está, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales de la niña; desprendiéndose, de todas las pruebas apreciadas anteriormente, que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación del ciudadano ANTONIO SACCO CAGGIANO, con la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, fue procreada la niña de marras, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se ha evidenciado a través de la partida de nacimiento valorada anteriormente; asimismo, quedo demostrado que la custodia de la niña, siempre ha sido ejercida por la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, quien ha sido la que ha proporcionado los elementos necesarios a su hija para su desarrollo, brindándole no solo el apoyo material, sino el amor, apoyo moral y educativo, por lo que se debe tener en cuenta este principal objetivo al momento de decidir, salvaguardando el Interés Superior de la niña de autos

Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento que a través de este proceso ha tenido esta juzgadora, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los de la niña de autos, aunado a que contó con documentos que constan en las actas, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la responsabilidad de crianza -custodia- comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, y se ejerce de modo directo, hacen concluir a esta sentenciadora que resulta más cónsono con el interés de la niña que su progenitora, ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, ejerza la custodia de su hija, del mismo modo, permitiendo y exhortando a la misma al derecho que tiene el progenitor a un régimen de convivencia familiar, que permita el acercamiento y los deberes y derechos que como progenitor tiene y los derechos e intereses de su hija sean garantizados, igualmente, en atención a las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, resulta necesario para mejorar los lazos familiares, que el núcleo familiar de la niña de autos reciba atención especializada, por lo que deberán asistir a programas de Escuela para Padres y talleres de Fortalecimiento Familiar, con el fin de otorgarle las herramientas que le permitan adquirir los conocimientos necesarios para mejorar la comunicación entre ellos y con su hija. Así se declara.

En conclusión, a criterio de esta Sentenciadora, no se desprenden elementos de convicción que hagan pensar que existan circunstancias que den lugar a que la madre no está apta para continuar ejerciendo la custodia de la niña y que ello signifique amenaza o violación de los derechos humanos fundamentales de la misma; toda vez que el incumplimiento del régimen de convivencia familiar consagrado en la lopnna, por sí mismo no representa causal para la privación de la custodia; por lo que de conformidad con lo establecido en la ley se otorga la facultad al juez de decidir con base al derecho, la sana critica y los razonamientos lógicos sobre ello; y fundamentarlo en las pruebas materializadas y valoradas en el juicio.

De este modo, que esta Juzgadora tomando en cuenta la doctrina y la jurisprudencia aquí señalada, así como el contenido del informe técnico integral (bio-psico-social-legal) realizado a las partes en el presente juicio y en aplicación del principio del Interés Superior de la Niña, el cual precisa la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas (en este caso de la progenitora) y los derechos de los hijos (en este caso la niña) en el cual deben prevalecer los derechos e intereses de esta; asimismo, tomando en cuenta que la niña de autos ha permanecido siempre bajo los cuidados de su madre; esta Sentenciadora considera a la progenitora como la mejor opción entre ambos padres para ejercer la custodia de su hija, por lo que la demanda de conflicto de responsabilidad de crianza –custodia- no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar. Y así se decide

V
DISPOSITIVA

En fuerza de todo los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Conflicto de Responsabilidad de Crianza (Custodia), instaurada por el ciudadano ANTONIO SACCO CAGGIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.384.465 en contra de la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.745.787, respecto a la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 09 años de edad, en consecuencia, se le confiere judicialmente a la madre, ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO la Custodia de la niña de autos, debiendo ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza de forma conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: Se deja establecido que la presente decisión podrá revisarse cada vez que el interés superior y los derechos e intereses de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo requieran. Asimismo, en protección de los derechos e intereses de la niña de autos, se establece que la madre deberá permitir que el padre intervenga en el desarrollo de la personalidad de su hija, sin más limitaciones que las legales, pues aun cuando este no ejerza él la Custodia, tiene su Patria Potestad y el derecho incuestionable de compartir con su hija, derecho este que por mandato de la ley especial, esta atribuido a todo niño, niña y adolescente; en consecuencia, se ratifica el contenido del Régimen de Convivencia Familiar, establecido en fecha 25 de marzo de 2015, por este mismo Tribunal, según consta en expediente signado con el N° GP02-V-2011-001079, en el cual se instaura que el padre podrá compartir con su hija, durante los días de semana, siempre que no altere el horario escolar, estudios y descanso de la niña, de igual manera, tendrá derecho a compartir con su hija, un fin de semana, cada quince días, comenzando el disfrute desde el día viernes, luego de cumplir con las actividades escolares, hasta el día domingo en horas de la tarde ,es decir, un fin de semana estará la niña con su padre y el siguiente fin semana le corresponderá compartirlo con la madre .B) El Día del Padre lo compartirá con el progenitor, si este día coincide con el fin de semana en el cual la progenitora tiene derecho a compartir con la niña, tendrá preferencia la celebración del día del padre y el fin de semana siguiente le corresponderá a la progenitora compartir con su hija, iniciando nuevamente la alternabilidad de los fines de semana; el Día de la Madre lo compartirá con su progenitora, si este día coincide con el fin de semana en el cual el progenitor tiene derecho a compartir con la niña, tendrá preferencia la celebración del día de la madre y el fin de semana siguiente le corresponderá al progenitor compartir con su hija, iniciando nuevamente la alternabilidad de los fines de semana. C): El día del cumpleaños de la niña, lo pasará en forma compartida en tiempos iguales con el padre y la madre, salvo acuerdo entre ambos progenitores y en el entendido que la niña, tenga que cumplir actividades escolares u otro tipo de actividades planificadas, caso en el cual el padre tendrá derecho a compartir con su hija al día siguiente de su cumpleaños, sin que ello altere o modifique los fines de semana alternos D) En el periodo de vacaciones escolares, se mantendrá el régimen alterno y equitativo con el fin de que la niña comparta con cada uno de sus progenitores el mismo periodo de tiempo. E) Se establece de forma alterna las festividades navideñas, es decir, cuando el ciudadano ANTONIO SACCO CAGGIANO, comparta la Navidad con su hija, es decir los días 24 y 25 de cada año, el Fin de Año, es decir los días 31 de diciembre y 01 de enero, le corresponderá a la ciudadana, GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, siendo que el año siguiente le corresponderá de forma inversa a cada uno, y así sucesivamente de forma alterna a cada progenitor F) de igual manera, en lo correspondiente a las vacaciones de carnaval, semana santa , la niña lo compartirá en forma alternativa y equitativa con ambos progenitores, dejándose establecido que en el presente año, las vacaciones de semana santa , le corresponderá a la niña compartirlas con la progenitora y el siguiente año le corresponderá compartirlas con el progenitor , siendo que las vacaciones de carnaval del próximo año le corresponderá compartirlas con la madre y las de semana santa con el padre, así sucesivamente cada año. G) De igual forma el padre podrá mantener cualquier forma de comunicación con su hija, por vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, correo electrónico, mensajería instantánea y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de la niña, en el entendido que no podrá violentar sus horas de estudio, recreación, descanso y sueño. TERCERO: Se exhorta a la ciudadana GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO, a cumplir y permitir el régimen de convivencia ratificado por este Tribunal, en virtud de que el mismo, más que el derecho del padre es un derecho de la niña de rango no solo legal sino Constitucional y la obstaculización del disfrute efectivo de este derecho a la niña de mantener relaciones y contacto directo con su padre. CUARTO: Se ordena la Inscripción de los ciudadanos GABRIELA CAROLINA PINTO CENTENO y ANTONIO SACCO CAGGIANO y de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en un programa de Amor, Vida y Familia, con el fin de otorgarle las herramientas que le permitan adquirir los conocimientos necesarios para mejorar la comunicación de ambos de manera que no se vea afectado su estado psico-emocional, que la niña requiere, en pro de su bienestar y garantizando el Interés Superior de la misma; por lo que deberán acudir con carácter obligatorio so pena de desacato al Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Naguanagua (CMDNNA) ubicada en la Avenida Universidad, N° 159-107, Edificio Don Bosco, Piso 2, diagonal a la bomba Santa Ana, teléfono 0241-8686932, debiendo consignar cada seis (06) meses constancias de asistencia e Informes ante el Tribunal que le corresponda la ejecución del presente fallo. QUINTO: Este Tribunal en atención al interés superior de la niña de autos y en aras de garantizar el desarrollo integral de la misma; en virtud de las consideraciones y/u observaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ordena hacer seguimiento con por lo menos dos (02) evaluaciones integrales al núcleo familiar, cada seis (06) meses, en este sentido, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a realizar dos (02) evaluaciones integrales, las cuales empezarán a efectuarse a partir que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial al cual le corresponde la ejecución del presente fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los once (11) días del mes de enero dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


ABG. ANHEICAR GONZÁLEZ C
La Secretaria,


ABG. CARMEN JIMÉNEZ


En esta misma fecha, 11-01-2016, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 1:48PM.


La Secretaria,


ABG. CARMEN JIMÉNEZ