REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo
Valencia, 15 de enero de 2016
205º y 156º
Jueza: ANHEICAR GONZÁLEZ C.
Motivo: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD (SENTENCIA DEFINITIVA).
Demandante: MAYRA ELOISA PEÑA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.193.391-
Demandado: HENRY EDUARDO BENITEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.148.146
Defensor Público: ERIC NUÑEZ, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo.
Defensora Del Niño: ABG. AMERICA MENDEZ (Defensora Publica)
Fiscalía Decima Séptima (17) Del Ministerio Público: ABG.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD incoada por la ciudadana MAYRA ELOISA PEÑA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.193.391, representada por el apoderado judicial ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 19.238, en contra del ciudadano HENRY EDUARDO BENITEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.148.146, a favor del niño, CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha once (11) de enero de 2016, declarándose, entre otros, sin lugar la mencionada demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO.
Los hechos libelados se sintetizan con escrito de demanda, presentado en fecha 01 de Agosto de 2014, contentivo de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MAYRA ELOISA PEÑA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.193.391, en su condición de madre del niño: CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano HENRY EDUARDO BENITEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.148.146, alegando la demandante en su libelo de demanda que: “En fecha 18 de Noviembre del 2005, mi representada contrajo matrimonio con el ciudadano HENRY EDUARDO BENITEZ RIVAS, según constan en el acta N° 260, año 2005, tomo 1, folio 260 FTE de los Libros de Registro de Matrimonio que llevaba el Jefe Civil del Municipio Los Guayos, procreando un hijo de nombre CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (…) los cónyuges rompieron relaciones, razón por la cual, para preservar el interés superior de su menor hijo, fijaron a cargo del padre, una pensión de alimentos por la cifra de doscientos cincuenta bolívares (250) con un ajuste anual del 20% según acta de convenio suscrita ante la defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescentes “Ariel” de la Alcaldía del municipio Guácara (…) Posteriormente las partes solicitaron ante el Juzgado Tercero de Mediación Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formal separación de cuerpos y bienes, (…) siendo muy clara en la decisión al confirmar las medidas de responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar provenientes del ejercicio conjunto de la Patria Potestad. (…) es el caso, que el citado ciudadano HENRY EDUARDO BENITEZ RIVAS, salvo visitas esporádicas, no se ha preocupado por la educación ni por la exigua pensión de alimentos de su hijo menor, negándose incluso a conceder el permiso de viajes cuando se le ha requerido, manteniendo una conducta de toral desatención que afecta el crecimiento integral a que está obligado, tanto en forma ética como legal, situación que en forma reiterada persiste hasta la fecha (…)”
Por estas razones, la parte actora fundamenta su demanda en el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por lo que solicita la PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: En el presente procedimiento se deja constancia que la parte demandada, el ciudadano HENRY EDUARDO BENITEZ RIVAS antes identificado, en fecha 22 de enero de 2015, dio contestación de la demanda de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; rechazando, negando y contradiciendo la misma. Asimismo, se deja constancia que el mismo en la misma fecha presento escrito de promoción de pruebas.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha 09 de febrero de 2015, se realiza la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a cuya audiencia acude el Abg. ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 3.907.206, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA ELOISA PEÑA GUEVARA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.193.391, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del demandado de autos ciudadano HENRY BENITES, anteriormente identificado asistido por la defensora Publica María Luisa Calles, en la mencionada audiencia, se materializaron las pruebas presentadas por la parte demandante. Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2016, se celebro la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana MAYRA ELOISA PEÑA GUEVARA, ya identificada, ni por sí mismo ni mediante apoderado judicial alguno; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano HENRY EDUARDO BENITEZ RIVAS, debidamente asistido por el Defensor Publico ERIC NUÑEZ, en la cual se incorporaron y evacuaron las pruebas materializadas por el Tribunal de Sustanciación en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.
Consta en autos que ambas la partes hicieron uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:
Pruebas Documentales:
-Cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto. Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACTA Nº 201, TOMO VI, AÑO 2006, emitida por el Registro Civil de la parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, donde consta que el niño nació el 18 de abril de 2006. La cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que, el niño de marras fue presentado por ante dicha autoridad por los ciudadanos identificados en autos, quienes manifestaron que dicho niño es su hijo, demostrándose la filiación existente entre el precitado niño y los ciudadanos MAYRA ELOISA PEÑA GUEVARA y HENRY EDUARDO BENITEZ RIVAS.
-Cursante a los folios 23 al 27. Copia certificada de la sentencia de divorcio (conversión de separación de cuerpos en divorcio) dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y sustanciación de este circuito judicial en fecha 28 de mayo de 2013. La cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que existía un vinculo conyugal entre los ciudadanos MAYRA ELOISA PEÑA GUEVARA y HENRY EDUARDO BENITEZ RIVAS.
-Cursante a los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58,59, 60, 61, 63, 65, 67, 72, Depósitos bancarios. Esta prueba es valorada por quien suscribe, conforme al principio de libertad probatoria, previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio conforme a las reglas de libre convicción razonada, evidenciándose de la misma, los gastos realizados por el padre hacia el hijo, lo que evidencia la responsabilidad del padre, así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
1) INFORME PARCIAL (SOCIAL Y PSICOLÓGICO), realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, practicado en el hogar de los ciudadanos HENRY EDUARDO BENITEZ RIVAS y MAYRA ELOISA PEÑA GUEVARA y al niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuya resulta cursa a los folios del 92 al 100 del presente asunto que en su parte conclusiva comenta y recomienda de forma sintetizada, lo siguiente:
Del estudio del caso se desprende que el niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha mantenido contacto con su progenitor, HENRY EDUARDO BENITEZ RIVAS, quien a su vez manifestó sus deseos de cumplir con el rol que como padre le corresponde, argumentando para ello haber iniciado procedimientos judiciales para tales fines, reconociendo su falta de participación en los asuntos inherentes a su hijo, presentando alegatos varios, considerando sin embargo, que los mismos no lo justifican.
La madre, MAYRA ELOISA PEÑA GUEVARA mantiene su deseo de Privar al progenitor de su hijo de la Patria Potestad por considerar al mismo desinteresado en cumplir con los roles que le corresponden como padre, además de ver la posibilidad de poder tomar decisiones en relación a su hijo sin la necesidad de tener que recurrir a la opinión del padre, sin embargo, señalo que de no ser privado el padre desea que éste sea conminado al cumplimiento de sus deberes.
Por último es importante destacar que cuando se habla del rol paterno señala Saavedra (2010) que tradicionalmente es quien da protección en el sentido de techo, comida, vestuario y educación al grupo familiar, satisfaciendo las necesidades básicas y de seguridad a los que dependen de él, de igual manera va fomentando un vínculo afectivo con el hijo o hija. Por lo tanto, es importante que el ciudadano HENRY EDUARDO BENITEZ RIVAS comprenda que ser padre involucra una serie de responsabilidades importantes hacia otro ser humano que van más allá de desear un contacto, requiriendo de un compromiso real y sincero que se realiza en conjunto con la madre, ya que la actuación de ellos como padres repercute en su hijo, dejándose ver que en la actualidad el niño se encuentra inmerso en el conflicto entre los progenitores.
Por ende, se sugiere que padre, madre e hijo sean remitidos a orientación familiar y atención psicológica para desarrollar canales de comunicación asertivos en beneficio de CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES comprendiendo la importancia de sus funciones y el cumplimiento de las mismas. Al mismo tiempo, el niño pueda trabajar las emociones encontradas que denota hacia la figura paterna.
Sin más a que hacer referencia, se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión a tomar en el presente asunto.
En relación a esta prueba de informe, esta juzgadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, único aparte, el cual le otorga la característica de experticia a los informes emitidos por el equipo multidisciplinario, prevaleciendo sobre cualquier otra experticia; en consecuencia, esta juzgadora acoge y valora como prueba pericial y toma en cuenta la valoración y conclusiones expuestas en el mismo para la decisión; ello conforme al INTERÉS SUPERIOR del niño de autos, y a lo que beneficie en su sano desarrollo biopsicosocial y emocional, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza de Juicio a los fines de declarar sin lugar la Privación de la Patria Potestad; de igual forma se evidencia que el niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mantiene contacto con sus progenitores; asimismo, el padre reconoce la falta que ha tenido en varios de los asuntos relacionados con su hijo y manifiesta la voluntad de cumplir con su rol, por su partes la madre, requiere que el padre sea conminado a cumplir con sus obligaciones. ASI SE DECIDE.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Se deja constancia que el niño de autos no pudo ser escuchado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fue traído a la sede Judicial.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
De lo plasmado por el Constituyente Patrio en la Carta Magna, se infiere el lugar privilegiado que en la misma se le otorgo a la familia, considerándola el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo que le impone al Estado el deber de proteger a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, en ese aspecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, de anterior data, al mismo tenor, en el preámbulo, estipula a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como medio para el crecimiento y bienestar de los niños al disponer:
“(…) Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”
En ese aspecto, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en completa consonancia con la Constitución y con la Convención, le otorga un lugar privilegiado a la familia, reconociendo el rol fundamental en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, asumiendo esta ley como objetivo fundamental el garantizar que los mismos, vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, aceptando que esto ocurra de manera excepcional para preservar su Interés Superior.
Por otra parte, en lo relativo a la familia, el artículo 76 de la indicada Constitución además de disponer la protección de la maternidad y la paternidad, preceptúa la igualdad entre el padre y la madre en los derechos y obligaciones para con sus hijos, al señalar : “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” , es decir, que se refleja , la igualdad entre el padre y la madre en lo que se refiere a la Responsabilidad de crianza de sus hijos, consagrándose de esa manera el Principio de la Coparentalidad, del que se desprende la ineludible responsabilidad de los progenitores, en el deber de crianza, cuidados y desarrollo de sus hijos, contenido igualmente esta responsabilidad en el artículo 18 de la Convención Sobre Derechos del Niño, Del mismo modo y a tono con las disposiciones constitucionales, precedentemente citadas, instituye el artículo 5 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que de seguida se acota:
Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. “
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de derechos, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y la corresponsabilidad que tiene la tribología de poder, como lo es el Estado - familia - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este sentido, es preciso destacar lo que se establece respecto a la noción de interés superior del niño, que se identifica con el moderno y actual paradigma en materia de la infancia, en La Doctrina de la Protección Integral, se ha discutido cuál es y cómo se determina el contenido del Interés Superior del Niño; así, algunos sistemas han optado por hacer mención al principio del interés superior del niño, sin atribuirle un contenido específico, mientras que otros sistemas han señalado expresamente que debe entenderse por tal interés.
El principio del interés superior del niño, debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforma la doctrina de la protección integral, especialmente el principio de la prioridad, es decir, aquél que establece que las decisiones gubernamentales deben tener como prioridad a la infancia, entendida ésta como el conjunto de niños, niñas y adolescentes.
De esta manera, la admisión de soluciones materiales, aparejada con el criterio de la justicia material o, como se ha dicho, solución del caso concreto, aproxima al operador jurídico, particularmente al juez, a una solución que satisfaga las justas expectativas de las partes tanto en lo relativo al derecho sustantivo, aplicable al caso concreto como conocer y decidir del caso, a partir de criterios objetivos y subjetivos predeterminados, sino también sí en el caso concreto el interés superior del niño, niñas y adolescente justifica el conocimiento y decisión del conflicto por parte de tales autoridades; en pocas palabras, el resultado del proceso judicial se acerca a la realidad, permitiendo al particular una solución ajustada a derecho, no sólo en el plano formal sino también en el plano material.
De acuerdo a todo lo antes puntualizado, se puede afirmar que no hay lugar a dudas de la consagración desde el punto de vista jurídico, de la paridad de derechos y obligaciones que en la responsabilidad de crianza, respecto a sus hijos tienen padre y madre, vale señalar que la Responsabilidad de crianza, representa uno de los contenidos de la Patria Potestad, definida esta Institución Familiar en el artículo 347 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
En concordancia con dicha norma el artículo 348 de la citada ley especial, se refiere al contenido de la Patria Potestad, al preceptuar:
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
En ese orden de ideas, el padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma, es así como el ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer esa responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la tantas veces citada, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...”
En concierto con lo enunciado, es de inferir, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente al padre y la madre, considerados como la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al conjunto de Deberes y Derechos de los progenitores en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal y como lo dispone el antes mencionado artículo 347, en consecuencia, ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen estos respecto a sus hijos, de manera directa, por lo cual deben amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, entre otros, todo ello en aras de garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello se hace necesario la presencia y contacto interpersonal con los hijos, si esto es así en la práctica, estaríamos en presencia de progenitores que cumplen a cabalidad los deberes y derechos inherentes a la patria potestad.
No obstante el deber ser en el cumplimiento cabal del padre y la madre, en los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, el ordenamiento jurídico toma previsiones ante el incumplimiento de ambos o de alguno de los progenitores en relación a esos deberes parentales considerando la posibilidad de privar del ejercicio de la patria potestad, a través de decisión judicial en los casos que el padre o la madre que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas para la privación de la misma, entendiendo la privación de la Patria Potestad como la suspensión judicial y temporal del ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, mientras que la extinción de la misma, es la desaparición definitiva del derecho de Responsabilidad de Crianza, de representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o por decisión judicial. En ese orden de ideas, el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trae consigo las causales taxativas de Privación de la Patria Potestad. Contenidas en diez literales.
En base a todo lo expuesto, considera quien aquí expone que la decisión a tomar debe adoptarse con mucha cautela, bajo el prisma de que el niño de autos, ante una privación de la patria potestad de su progenitor le pudiera representar el ser privado del derecho a relacionarse con su progenitor, de mantener relaciones personales y contacto directo con este, siendo este un derecho que le asiste, el cual se encuentra establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación contraria a su interés superior, en ello se sustenta el decidir no privar la patria potestad a alguno de los progenitores, sino en los casos estrictamente necesarios, más aun, en el caso bajo estudio, quedo demostrado que el niño, pese a lo indicado por la progenitora desea mantener contacto con su padre; asimismo, el progenitor demandado demostró en el proceso su interés en restablecer el contacto con su hijo, situación que es factible de ocurrir dada la edad del niño, y en virtud de la manifestación por parte del padre y en la que quiere poder recuperar su rol.
En definitiva, por todos los argumentos antes expuestos, habida cuenta, que el niño de autos tiene el derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y su padre biológico representa parte de esa familia de origen, solo cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, se debe favorecer ese distanciamiento no siendo este el caso de marras, como corolario de todo lo antes mencionado esta juridicente decide la no procedencia de la acción interpuesta, resguardando el Interés Superior del niño de autos, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora afirmar que la pretensión NO HA PROSPERADO EN DERECHO, en tal sentido se genera en esta Jurisdicente, un convencimiento que la demanda por privación de Patria Potestad, intentada por la ciudadana MAYRA ELOISA PEÑA GUEVARA, en contra del ciudadano HENRY EDUARDO BENITEZ RIVAS, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana MAYRA ELOISA PEÑA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.193.391, en contra del ciudadano: HENRY EDUARDO BENITEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.148.146, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial al cual le corresponde la ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANHEICAR A. GONZALEZ C
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN JIMENEZ
En esta misma fecha deja constancia la secretaria que siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (8:59 AM) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
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