REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del estado Carabobo
Valencia, quince (15) de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: GP02-V-2015-000070
JUEZA: ABG. ANHEICAR GONZÁLEZ C.
DEMANDANTE: MARTHA LUCIA ALVAREZ DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.380.938.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANTE: MARIO MEJÍAS, INPRE N° 146.521.
DEMANDADA: JULEISY JOSEFINA FLORES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.275.764.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Sentencia Definitiva)
I
Conforme a las atribuciones previstas en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, motivar la sentencia en la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, de la cual se adelanto su Dispositiva en fecha Doce (12) de Enero de 2016, en la que se decreto MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en la mencionada demanda, a favor de la ciudadana MARTHA LUCIA ALVAREZ DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.380.938, en contra de la ciudadana JULEISY JOSEFINA FLORES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.275.764, por lo que se pasa a reproducir el extenso del fallo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) Es el caso ciudadana Juez, que en fecha cinco (05) de Junio de 2008, desde esa fecha tengo bajo mi responsabilidad, ejerciendo la Guarda y Custodia de Hecho, más no de Derecho. De la cual me he encargado de proteger, darle amor, educación, medicina así mismo cumplir con todos los deberes inherentes a la madre (Abuela Paterna), en virtud de que la relación que existió entre mi hijo DANINZON VALOY PALACIOS y JULEISY JOSEFINA FLORES CHAVEZ, procrearon a mi nieta plenamente identificada y que por diferencias deciden separarse y de mutuo consentimiento la madre de mi nieta decide dejarle la niña a mi hijo encargándose el de todas la obligaciones y responsabilidades sin ningún tipo de limitación, pues el mismo vivía en mi hogar hasta el momento de su fallecimiento en fecha doce (12) de abril de 2014, producto de un accidente automovilístico. Durante todo ese tiempo la madre de mi nieta no se le ha negado que sostenga algún tipo de contacto y comunicación con ella, al punto que ella va a mi casa y visita a la niña, de igual forma hemos conversado de la situación actual que se presenta para realizar actos de representación a favor de la niña, y de modo de que a veces con bastante frecuencia ella no está en el Estado Carabobo, me encuentro limitada para realizar dichos tramites en pro del Interés Superior de mi nieta(…)”.
Por lo antes expuesto, la parte actora solicita MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de la abuela paterna ciudadana MARTHA LUCIA ALVAREZ DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.380.938.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte identificada en autos, no realizo la contestación de la demanda ni promovió pruebas en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DE LAS ACTAS PROCESALES
- En fecha nueve (09) de Febrero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admitió la Demanda presentada por la ciudadana MARTHA LUCIA ALVAREZ DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.380.938, representado en este acto por el Abogado MARIO MEJÍAS, INPRE N° 146.521; contentiva de Colocación Familiar en beneficio de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana JULEISY JOSEFINA FLORES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.275.764, de conformidad al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma se ordeno Oficiar a la defensa Pública y a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, a los fines de la práctica del informe Integral.
- En fecha Siete (07) de Abril del año 2015, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana Juleisy Josefina Flores, mediante la cual, manifiesta ante el Tribunal estar de acuerdo y que no se opone a la Colocación Familiar.
- En fecha Siete (07) de Abril del año 2015, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana Juleisy Josefina Flores, mediante la cual, consigna poder Apud- Acta, a la Abg. Olinda Lugo.
- En fecha Dos (02) de Junio del año 2015, se recibe escroto presentado por la ciudadana MARTHA LUCIA ALVAREZ DE PALACIOS, debidamente asistida por el Abg. Mario Mejías, mediante el cual ratifica escrito de demanda y promueve pruebas.
- En fecha Dieciséis (16) de Junio del año 2015, se realiza la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana MARTHA LUCIA ALVAREZ DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.780.938, debidamente asistida por el Abogado MARIO RAMON MEJIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.521; así como la comparecencia de la parte demandada ciudadana JULEISY JOSEFINA FLORES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.275.764, debidamente asistida por la Abogado OLINDA LUGO inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 102.693, así mismo se deja constancia de la presencia de la defensora publica de guardia Abg. Irma Flores de Agüero en representación de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de ocho (08) años de edad, en la mencionada audiencia el Tribunal materializan las pruebas a ser evacuadas en juicio.
- En fecha Veintiuno (21) de Octubre del año 2015, la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la presente causa.
- En fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2015, este Tribunal Segundo de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa.
- En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2015, se recibe del Equipo Multidisciplinario informe Técnico Parcial (Psico-Social), folio 54 al 59.
- En Fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2015, se celebro audiencia de Juicio, la cual se difirió en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico.
- En fecha Doce (12) de Enero del año 2015, se celebro la Audiencia de Juicio en la cual se adelanto su Dispositiva, en la que se decreto MEDIDA DE PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR.
III
DE LAS PROBANZAS PASADAS A LA FASE DE JUICIO
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano DANINZON VALOY PALACIOS ALVAREZ, signada con el Nro. 324, Folio 163, Año 85, emanada del Registro Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara, del Estado Carabobo. (FOLIO 4). Con la cual se evidencia que es el hijo de la solicitante ciudadana Martha Lucia Alvarez De Palacios; la cual se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro. 369, Folio 219, Tomo I, Año 2007, emanada del Registro Civil de la Parroquia Guacara del Municipio Guacara, del Estado Carabobo; en la cual se evidencia que la misma nació el 05 de Junio de 2007. Emergiendo de su texto, el vínculo filiatorio de la niña de autos y sus progenitores; la cual se le otorga pleno valor probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3.- Copia simple del acta de defunción del ciudadano DANINZON VALOY PALACIOS ALVAREZ, signada con el Nro. 099, Año 2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo (FOLIO 6). Con la cual se evidencia que el progenitor de la niña de autos falleció. Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARTHA LUCIA ALVAREZ DE PALACIOS, DANINZON VALOY PALACIOS ALVAREZ y JULEISY JOSEFINA FLORES CHAVEZ (FOLIOS 7, 8 Y 9). Con esta Prueba se evidencia la identificación de cada una de las partes interesadas en la presente causa, así como el vínculo de estos con la niña. Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357, del Código Civil.
DE LA PRUEBA DE INFORME SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
1) INFORME INFORME PSICO-SOCIAL, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, practicado a la ciudadana MARTHA LUCIA ALVAREZ DE PALACIOS y a la niña JULEISY JOSEFINA FLORES CHAVEZ, cuya resulta cursa a los folios del 55 al 59 del presente asunto que en su parte conclusiva comenta y recomienda de forma sintetizada, lo siguiente:
• El grupo familiar en estudio está conformado por los abuelos paternos y la niña a favor de quien cursa el presente asunto, quienes conjuntamente con los tíos paternos de la misma se han avocado en virtud de la ausencia física de los progenitores en proveer lo necesario para su crecimiento, formación y desarrollo integral.
• Por tanto es importante que CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se mantenga en un lugar provisto de los recursos bio-psico-sociales que contribuyan con su desarrollo integral donde las personas que estén en su entorno estén unidas en todo lo referente a su formación, crecimiento y evolución, ser consistentes en las decisiones que se asuma, respaldarse y ejercer conjuntamente la dirección de ésta para así garantizarle que en un futuro pueda ser una persona responsable capaz de conducir su propio hogar y de tomar buenas decisiones.
• En término general la familia es la institución que mejor puede responder a algunas necesidades básicas de la infancia y que mejor puede proteger a los niños, de carencias y riesgos, si los padres no pueden ejercer dicha responsabilidad por estar ausentes. En este caso, los demás miembros familiares deben y tienen que intervenir para proteger y velar por los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes.
• Es importante reconocer los derechos y las responsabilidades de los familiares de los niños para impartirles dirección y orientación apropiadas, destacando que esto tiene por objeto permitir que los niños ejerzan sus derechos y que ello requiere se haga en consonancia con la evolución de las facultades de los niños y adolescentes.
En relación a esta prueba de informe, esta juzgadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, único aparte, el cual le otorga la característica de experticia a los informes emitidos por el equipo multidisciplinarlo, prevaleciendo sobre cualquier otra experticia; en consecuencia, esta juzgadora acoge y valora como prueba pericial y toma en cuenta la valoración y conclusiones del mismo para la decisión ello conforme al Interés Superior de la niña de autos, y a lo que beneficie en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza de Juicio a los fines de declarar la medida de colocación familiar; de igual forma se evidencia que la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ha desarrollado dentro del hogar de su abuela paterna, y esta junto a sus tíos paternos, luego el fallecimiento de su padre, se han dedicado a los cuidados y cubren los gastos económicos, sociales, salud, educación y recreación de la misma y desea continuar resguardando y ofreciéndole a la niña de marras, los elementos para su desarrollo integral, propiciando en todo momento la disposición de que la niña tenga contacto con su madre si llegase aparecer. Apreciándola de conformidad con el articulo 450 literal K de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la decisión, acorde de acuerdo a lo arrojado por los expertos es la colocación familiar de la niña, considerando esta Juzgadora que la integración e interacción entre los integrantes del entorno familiar donde se encuéntrala niña actualmente, reúne las condiciones adecuadas para la convivencia, de afecto y amor, por lo que es idóneo la colocación de la adolescente en el hogar de la ciudadana MARTHA ALVAREZ. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
En relación con el caso en estudio, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7, “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”, y en su artículo 9 expresa:
“Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas .El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Evidenciándose, que el Legislador a través de la LOPNNA (2015), tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°). Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
De allí se desprende de manera definitiva, la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres.
De los artículos que preceden, se desprende que como regla general, que la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Artículo 394. Concepto: Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, consagra el artículo 398 ejusdem, la prelación que debe regir al momento de dictarse este tipo de medidas, señalando la normativa lo siguiente:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas”.
Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”,
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Al abordar el principio de la Unidad Familiar consagrado el artículo 9 y 10 de la convención, donde se considera a la familia el grupo social fundamental de lo que deviene la importancia de fortalecer la relaciones, los derechos y obligaciones, entre los individuos que la conforman, de allí el derecho a la no separación de la fratría, ya que el principio de la unidad familiar no se agota en la familia nuclear, debido a que todos los miembros de una familia tienen derecho a permanecer juntos. Este vínculo no debe disolverse, salvo que ello resulte indispensable para proteger al propio niño, niña o adolescente, para asegurar su interés superior.
Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 125: “Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
En consecuencia, las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
De todo lo anterior se colige, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse una medida de protección en beneficio de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de riesgo y a los cuales se les estén vulnerando sus derechos fundamentales; es por lo que, en el caso de autos, el mismo cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, debido a que, del contenido de las actas que conforman el presente expediente se constata que el mismo fue interpuesto por la ciudadana MARTHA LUCIA ALVAREZ DE PALACIOS, en contra de la ciudadana JULEISY JOSEFINA FLORES CHAVEZ, en beneficio de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto la misma fue abandonada por su madre. Asimismo se desprende de autos, que la adolescente ha recibido la atención necesaria, cuidado y educación, así como goza de las condiciones adecuadas para la convivencia, en un hogar lleno de de afecto y amor, el cual le ha brindado su guardadora ciudadana MARTHA LUCIA ALVAREZ DE PALACIOS; en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera procedente y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que lo ajustado a derecho es decretar la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 26, 32, 41, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, en el hogar de la abuela paterna, ciudadana MARTHA LUCIA ALVAREZ DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.780.938, domiciliada en la Urbanización Villa del Centro, Cuarta Etapa, calle C, N° 73, San Joaquín estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 396 ejusdem,y a quien se le otorga la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien por ende tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la precitada niña, quedando facultada para aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, representarla ante personas naturales y jurídicas y cualquier otro escenario, garantizando de esta manera el Interés Superior de la niña de autos. SEGUNDO: Se le advierte a las partes, que de conformidad con la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que fueron dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso. TERCERO: este Tribunal en virtud de la presente medida ordena hacer el seguimiento con por lo menos con tres evaluaciones integrales al núcleo familiar de la niña de autos, en este sentido, esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a realizar tres evaluaciones integrales, las cuales empezarán a efectuarse a partir de que quede firme la presente sentencia, Líbrese Oficio. CUARTO: se establece un régimen de convivencia familiar amplio a favor de la madre ciudadana JULEISY JOSEFINA FLORES CHAVEZ, plenamente identificada en autos, quien podrá en caso de requerirlo compartir con la niña, sin perturbar las horas de estudio recreación, descanso y sueño de la niña. QUINTO: Se insta a la ciudadana JULEISY JOSEFINA FLORES CHAVEZ, a los fines de que cumpla con las obligaciones inherentes a los derechos que como madre le corresponde en lo referente a la obligación de manutención. SEXTO: La presente Medida de Protección de Colocación familiar no constituye, autorización para salir con la niña fuera del país, y para el caso de ser necesario la ciudadana MARTHA LUCIA ALVAREZ DE PALACIOS, deberá solicitar por ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente la respectiva autorización judicial; asimismo, en caso de cambio de residencia deberá notificar al Tribunal al que corresponda la presente causa. SEPTIMO: Se insta a la ciudadana MARTHA LUCIA ALVAREZ DE PALACIOS, a los fines de que incluya a la niña de autos a un programa de asistencia psicológica a los fines de Salvaguardar el Interés Superior de la niña de autos. OCTAVO: Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se itinere al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución al cual le corresponde la Ejecución del presente fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Enero dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ CAMACHO
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMÉNEZ
En esta misma fecha, 15-01-2016, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 1:34 PM.
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMÉNEZ
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