REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo
Valencia, 22 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: GP02-V-2015-000138
MOTIVO: CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE SALAS AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.859.903.
APODERDA JUDICIAL: GABRIELA SALAR AREVALO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.997
PARTE DEMANDADA: GENESIS GABRIELA ALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 19.641.571.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ERZA MEDINA (Defensora Publica)
Fiscalía Vigésima primera (21) Del Ministerio Público: ABG. EGLYS JAUREGUI.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE SALAS AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.859.903, representada por la apoderado judicial GABRIELA SALAR AREVALO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.997, en contra de la ciudadana GENESIS GABRIELA ALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 19.641.571, a favor del niño, CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad., de la cual se adelantó su dispositivo en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, declarándose, entre otros, Con Lugar la mencionada demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA : Se inició el procedimiento en fecha 04/02/2015, por demanda de CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), incoada por la abogada GABRIELA SALAR AREVALO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.997, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO JOSE SALAS AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.859.903, en contra de la ciudadana GENESIS GABRIELA ALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 19.641.571, a favor del niño, CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, alegando el demandante en su libelo de demanda que: “ (…) Es el caso ciudadana Juez, que aproximadamente en el mes de febrero del año 2011; mi representado mantuvo una relación no matrimonial con la ciudadana Génesis Gabriela Alas Chacón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.641.571 y con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Prebo, calle 137, Residencia Santa Isabel, Torre “A”, Valencia, Estado Carabobo y de dicha relación No Matrimonial procrearon a un niño varón que lleva por nombre CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (…) Ahora bien ciudadana juez, al transcurrir un mes aparece nuevamente la ciudadana Génesis Gabriela Alas Chacón, ya identificada, a comunicarle a mi representado que se encontraba embarazada. Sin embargo, mi representado decide asumir el embarazo, cubriendo todos los gastos que se puede generar en él embarazo, tales como; consultas, control medicas (…) pasado dos meses aproximadamente mi representado se entera que la ciudadana Génesis Gabriela Alas Chacón, mantenía otra relación no matrimonial y de convivencia con otra persona, donde surgen muchísimos comentarios y dudas,(…) y es donde surge la duda de la paternidad de mi representado.(…)en fecha 03 de abril del año 2012, se dirigieron los tres –mana, hijo y supuesto padre, al Laboratorio GENOMIK, C.A., ubicado en la Clínica Maternidad del Este, con la finalidad de poder practicar el informe de Estudio Relacionado Filial Mediante Marcadores de ADN, y en fecha 18 de Abril del 2012, se obtiene el resultado donde se puede evidenciar y leer claramente que los resultados Biológico entre el ciudadano Orlando José Salas Arévalo y el niño Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 29006402,40 AL CUAL CORRESPONDE UNA PROBABILDAD DE PATERNIDAD DE 99,99%, ES DECIR, -positiva, y desde entonces, mi representado asumió totalmente la responsabilidad de padre(…) mi representado ha venido cancelando todos los gastos que se ha generado del niño desde los tres meses de vida que ha estado con mi representado, hasta la presente fecha que el niño tiene 3 años de edad, sin exigirle nunca a la madre algún aporte o ayuda económica para el niño(…) Por otra parte, la ciudadana Génesis Gabriela Alas Chacón, madre del niño Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide por voluntad propia dejar al cuido del niño Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su padre Orlando José Salas Arévalo, ya que el niño va estar mejor atendido y que le permitieran visitar y compartir con sus dos hermanos, abuelos, familiares y amigos, algunos fines de semana, inclusive algunas temporadas de vacaciones de fechas especiales(…) mi representado acepta sin ningún tipo de problema, sin exigirle ningún tipo de obligación, deber, derecho y compromisos con el niño.(…) En varias oportunidades el niño Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se enfermaba por motivo del proceso de erupción dental –sus dientes de leche-, algún resfriado por el clima, por el colegio, e inclusive presento el virus del chikunguya, y su madre jamás apareció. Cuando mi representado logra comunicarse con la madre del niño, le manifiesta que se encontraba fuera de la ciudad (…) a los 15 días apareció la madre, llevándose al niño a su residencia donde no siempre le aplicaba el tratamiento correcto, ni a la hora correcta, y otras veces se comunicaba con el padre para pedirle dinero supuestamente para comprar algunos medicamentos ya que se le quebraran (…) Ahora bien ciudadana juez, la madre Génesis Gabriela Alas Chacón, no trabaja, no estudia, se relaciona con amistades que son de dudosa reputación, mantiene relaciones amorosas mensuales con hombres diferentes de aspectos dudosos, inclusive hasta con antecedentes penales, visitando a ciertos hombres (…) Igualmente, es una madre que ni siquiera se involucra en las actividades escolares del niño, inclusive mi representado se entero por vía de la ciudadana Cielo del Socorro Chacón de Alas- abuela madre. Que en la época de decembrina que es la más reciente, no tuvo iniciativa de comprarle a sus 3 hijos un regalo de navidad(…) la ausencia de la madre con respecto al niño es continua, aparece y se desaparece como arte de magia por más de 20, 30 y hasta 60 días continuos, sin tener ningún tipo de noticias, ni contacto con mi representado por vía telefónica para saber de su hijo Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun así, mi representado siempre le ha permitido y le ha respetado todos sus derechos y deberes de madre a pesar que no los cumple. ”
Por todo lo antes expuesto, solicita el demandante, se le acuerde la Custodia del niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 3 años de edad.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte identificada en autos, no realizo la contestación de la demanda en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha 25 de marzo de 2015, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, en la que compareció la parte actora ciudadano ORLANDO JOSE SALAS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-15.859.903, asistido por la abogada GABRIELA DE LOS SALAS AREVALO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.997, asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana GENESIS GABRIELA ALAS CHACÒN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.641.571; en dicha audiencia se acuerda declarar de inmediato por auto expreso la terminación de la fase de medición. Posteriormente en fecha 23 de Abril de 2015, se realiza la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en la cual comparece la parte demandante, ciudadano ORLANDO JOSE SALAS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.859903, representado por la apoderada judicial abogada GABRIELA SALAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.997, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana GENESIS GABRIELA ALAS CHACÒN; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.641.571, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se deja constancia de la presencia del Representante del Ministerio Publico Fiscal 18 ELAS PEREZ, en dicha audiencia se materializaron las pruebas presentadas por la parte demandante, que deberán ser incorporadas y valoradas en Juicio. Siguiendo el proceso su curso legal, se celebra la Audiencia Oral y Pública el día 12 de Enero de 2016, en la que se dejo contancia de la comparecencia e la parte demandante ciudadano ORLANDO JOSE SALAS AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.859.903, debidamente representado por la ABG. GABRIELA SALAS, INPRE Nº 107.997, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana GÉNESIS GABRIELA ALAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.641.571, ni por si misma ni mediante apoderado judicial alguno.- Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Publica ERZA MEDINA en defensa de los derechos e intereses del niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por último, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico ABG. EGLYS JAUREGUI, en la referida audiencia, se incorporaron y evacuaron las pruebas previamente materializadas por el Tribunal de Sustanciación, dándole lectura al dispositivo del fallo el día 19 de enero de 2016.
III
DE LAS PROBANZAS DE AUTOS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
“Se hace llamar y a tomar juramento a la testigo ANALIZ SALAS AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.988.275, y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: diga lo que sabe de la relación de los ciudadanos ORLANDO SALAS, GENESIS ALAS, y el niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nárrelo? R: conozco a GENESIS a raíz de que ella llega a mi casa diciendo que está embarazada de mi hermano, en la conversación dice que eran novios y que es madre de un solo niño, iba la casa constantemente como al 4to mes de embarazo se descubre que ella lleva relaciones simultaneas, ni sabía de quien era el bebe, mi hermano tenía problemas de consumo, esto porque cae detenida la amiga con quien siempre iba a la casa por distribución, lo que no enteramos por la prensa, presumíamos que ella se la llevaba a la casa, lo mandamos a Cuba por el estado a rehabilitación, el se fue en Noviembre y regreso como en Febrero, mas nunca supimos de ella, las primeras semanas de febrero ella llega a mi casa con el bebe diciendo que no podía con el bebe ya que tenia 3, vino mi mama le dice que hay que hacer una prueba de ADN, que ella la puede ayudar económicamente, mi hermano llega y enseguida se hace la prueba , salió positivo y desde ese primer momento se hizo cargo del niño, a ella no se le ha pedido nada, lo visitaba, en el mes si se lo llevaba 5 días era mucho, yo soy la del pediatra la del seguro o ORLANDO, el niño me llama mamá pero el está claro en que yo soy su tía, ahorita tenemos problemas con ella porque le prohíbe que me llame mi mamá, y él le ha dicho que tiene dos mamas ella y yo, ella lo ha ido a buscar y a él no le agrada, llora, cuando se va regresa con una conducta violenta, se lo manifesté al padre de los otros dos niños, y me dice que es así, los niños pelan y ALEJANDRO amenaza con GENESIS, ella ha tenido muchas parejas, ha llevado a ALEJANDRO al penal de tocuyito a visitar a su actual pareja, ha tenido muchas parejas que n duran nada, su mama ha ido a mi casa a decir que no se nos ocurriera dejarle al niño, la voto de su casa, el niño tuvo chicunguya y ella no apareció nunca porque dicho por ella tenía que rehacer su vida, ella hacia como quería, intento presionar a ORLANDO para que le pagara un apartamento y lo amenazo con levarse al niño, un día se llevo al niño el domingo y no lo ,llevo el lunes luego nos informan del colegio y dice que el niño tenía tres días que llevaba el mismo uniforme, me lo llevan al trabajo y cuando le quito la ropa está sucio de pupo pero no recién hecho sino que estaba sucio, en la tarde fue a buscar al niño y como ORLANDO le dijo que esperara que el niño se calmara y eso basto para que fuera a la fiscalía y todo diciendo que le habíamos secuestrado a su hijo, tiene malas juntas ella llevaba la droga a mi casa para dársela a mi hermano, hemos tenido esa rivalidad entre los hermanos ya que ella le permite todo ALEJANDRO para que piense que ella es una maravilla, se refiere a nosotros de manera despectiva, cuando ella lo lleva al colegio se lanza del carro hacia nosotros no se ve el afecto, pela muchos con los hermanos ya que ella le permite muchos caprichos. SEGUNDA: como ha sido la relación padre e hijo? R: nosotros nos turnamos sino estoy yo esta él, la relación de ellos duermen juntos, su papa lo reconoce de aquí a donde lo pongan, lo aman, cuando ella lo va buscar mi hermano lo entrega y él se aferra a él, su relación es totalmente positiva. - Se le cede la palabra a la Defensora Pública ERZA MEDINA a los fines de que realice su interrogatorio: NO VOY A PREGUNTAR. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que realice el interrogatorio, quien manifiesta que NO VA PREGUNTAR. En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: existe un régimen de convivencia familiar establecido por quien? R: ella lo solicito por la fiscalía, se lo concedieron los miércoles lo pasa buscando a las 12:30 en el colegio y un fin de semana sí y otro no, desde el viernes hasta el domingo
De los hechos narrados por la testigos antes identificada, esta juzgadora considera que fue conteste en su deposición, por lo que demostró conocer el caso que se debate y que está en conocimiento de la situación que se presenta actualmente con el niño de autos; asimismo, la testigo refiere los conflictos actuales que existen entre los padres por la atención, asistencia y cuidado del niño, establece que el progenitor es quien se ha dedicado al cuido, atención, observación del niño. De la misma forma, hace referencia que el contacto madre-hijo siempre se ha mantenido, al hecho de que la madre se lo ha llevado por varios días. La relación entre padre-hijo la manifiesta como positiva, refleja la conducta actual que presenta el niño de autos con sus otros hermanos por situaciones que la madre ha permitido que se presenten. El progenitor ha asumido el rol paterno y las responsabilidades y obligaciones inherentes; por lo que a criterio de esta Juzgadora su argumentos fueron con convicción y seguridad; observándose que existió concordancia en lo dicho por la testigo, que fue conteste, diáfana y que no existió contradicción en sus respuestas; en tal sentido, este Tribunal, de conformidad con el artículo 480, así como, en concordancia con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, les concede valor probatorio, a los testimonios antes descritos, y así se decide.
Se deja constancia que los ciudadanos SABRINA PERACCHI Y OSMAN ALVINO, se les hizo el llamado a las puertas de la sala de audiencias por parte del alguacil, y estos NO acudieron a la audiencia de Juicio, por lo tanto, se hace imposible para este Juzgado su valoración, razón por la cual se desestiman del proceso y no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORME.
1) INFORME PARCIAL (PSICO-SOCIAL) realizado a los ciudadanos ORLANDO JOSE SALAS AREVALO y GENESIS GABRIELA ALAS CHACON así como al niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuya resulta cursa a los folios del 98 al 106 del presente asunto que en su parte conclusiva comenta y recomienda de forma sintetizada, lo siguiente:
• El grupo familiar en estudio está conformado por los ciudadanos ORLANDO JOSE SALAS AREVALO Y GENESIS GABRIELA ALAS CHACON, y el niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 03 años de edad, quien para el momento de la evaluación habita en el contexto paterno, existiendo discrepancia sobre las circunstancias en las cuales se dio la relación de pareja y el tiempo en que el niño tiene residiendo en el mismo, pues el padre menciona que su hijo se encuentra habitando con él desde que fue destetado, mientras que la madre afirma que Alejandro habita con el padre desde 21 de enero del año 2015, fecha en la cual la tía paterna retiró al niño del colegio sin consultarle previamente.
• Según indicó ORLANDO JOSE SALAS AREVALO realiza la presente solicitud de Custodia bajo el alegato de que el niño siempre ha estado habitando con él, aunado a ello afirma que la madre no le brinda cuidados y lo expone a situaciones de riesgo (presunta distribución de drogas y visitas al centro Penitenciario de Tocuyito). Expone en torno al contacto madre- hijo y de familiares en línea materna, estar dispuesto a permitirlo bajo la condición que se desarrolle en el contexto paterno y sin la presencia de terceros. La madre por su parte se niega a ceder la custodia del niño al padre al considerar que no se encuentra apto para ejercerla en base a su historial de adicción, sin embargo, está dispuesta a que se establezca el contacto padre-hijo a través de un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado al manifestar temor en que el padre nuevamente se lo quite.
• El padre, ORLANDO JOSE SALAS AREVALO, por sus características de personalidad ejerce las funciones parentales en conjunto con su grupo de origen (padres y hermanas), motivo de su dependencia, utilizando a los mismos como sostén para enfrentar su realidad y cubrir las demandas de CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manejando un estilo de familia donde las decisiones se toman en conjunto, lo cual podría ser un factor positivo por la tendencia a la protección, no obstante, no se fomenta la independencia generando indirectamente necesidad de aprobación e inseguridad por sobreprotección, por lo cual el padre tiende a sostenerse en sus familiares para cumplir con sus responsabilidades, considerándose a sí mismo capacitado para ejercer la CUSTODIA, notando en la madre exposición del niño a un ambiente inestable y de riesgo.
• La madre, GENESIS GABRIELA ALAS CHACON, por sus rasgos de personalidad asume una postura defensiva rechazando los alegatos del padre resaltando aspectos de su función materna en obtención de aprobación social motivo de su necesidad de destacar y disimular los conflictos, logrando establecer una relación madre e hijos desde la diversión, pudiendo llegar a ser permisiva y relajada por ejercer acciones en beneficio propio de manera audaz y sin considerar los riesgos, colocando en terceros sus deberes, resultando dependiente en este sentido, lo cual busca disimular. Se considera capacitada para ejercer la CUSTODIA manifestando deseos de recuperar a CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES e integrarlo en la dinámica con sus hermanos rechazando la solicitud del ciudadano ORLANDO SALAS considerándolo un acto para desprestigiarla, describiendo al padre poco participativo y dependiente en su rol.
• El niño, CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 03 años de edad muestra signos de integración a la dinámica familiar paterna, identificándose con su progenitor por ser del mismo sexo, lo cual es propio del periodo evolutivo en cual se encuentra, busca ser el centro de atención recibiendo del medio lo esperado por él. Identifica a la ciudadana GENESIS ALAS como su madre agregando en este plano a su abuela y tía paterna por la relación que se maneja. Distingue el conflicto en su grupo familiar lo cual le genera ansiedad tornándose evasivo, percibe presión del entorno. Identifica a sus hermanos con quienes desea tener contacto.
• En la dinámica familiar en estudio, ambas familias de origen se han visto involucradas ejerciendo funciones de cuidado y protección al niño, motivo del comportamiento de los padres, no obstante, los progenitores manejan a nivel cognitivo cuáles son sus funciones y responsabilidades, por lo tanto, se sugiere orientación familiar con el propósito de reforzar sus cualidades personales en sus representaciones parentales, entendiendo que los niños, niñas y adolescentes requieren de la participación de ambos padres durante su desarrollo.
• En el plano físico ambiental, la ciudadana GÉNESIS ALAS reside en la Urbanización Prebo del Municipio Valencia, en una vivienda tipo apartamento que según indicó pertenece a sus padres. El inmueble está ocupado por un total de 06 personas, entre los que se incluyen sus progenitores, una sobrina y sus hijos GABRIEL ALAS Y OMAR ALVINO. Mencionó la madre que hasta el momento que Alejandro habitó en el hogar materno pernoctó en la habitación de sus hermanos, durmiendo particularmente con el niño Omar en una cama de tamaño individual. De ser favorecida con la custodia de Alejandro, indicó que el niño dormirá nuevamente en el mismo lugar, sin embargo, señaló que ello será provisional por cuanto el grupo familiar tiene previsto mudarse prontamente a una vivienda que los progenitores de la Sra. Génesis están construyendo en el sector Altos de Guataparo donde Alejandro compartirá una habitación, pero esta vez solo con su hermano Omar. Durante la Visita Domiciliaria realizada a la actual vivienda, se observó limpieza y orden en todos los espacios y enseres y mobiliario en funcionamiento en estado de conservación.
• El ciudadano ORLANDO SALAS, por su parte, reside en la urbanización La Viña del Municipio Valencia habitando en una vivienda tipo quinta perteneciente a sus progenitores, en la cual residen un total de 7 personas, entre los cuales se incluyen padres, hermanas, una sobrina y el niño Alejandro, ocupando todo un total de 05 habitaciones. Particularmente el niño Alejandro ocupa una habitación que comparte con su tía Analís quien duerme con el niño en una cama de tamaño matrimonial. En general, el grupo familiar habita en una vivienda aseada y organizada, con mobiliario y enseres que les brinda confortabilidad.
• En el plano socio-económico, el padre labora como comerciante en un negocio familiar denominado Materiales Eléctricos Salas cuyos ingresos oscilan entre 5 y 6 cifras al mes, sin embargo, advierte que parte de los mismos los invierte para la adquisición y posterior venta de mercancía de materiales y maquinaria a nivel industrial. En cuanto a sus gastos refirió cubrir básicamente los relacionados a la manutención de su hijo tales como vestimenta, colegio, recreación, seguro médico y alimentación, destacando que la madre no realiza ningún aporte al respecto.
• La madre indicó ser comerciante eventual independiente de vehículos, sin embargo, trabaja permanentemente en una empresa familiar denominada INTEM CA, dedicada a la colocación de cercos eléctricos, circuitos cerrados y construcción de obras civiles, allí la entrevista ejerce diferentes funciones administradora, archivista, y contratista en los diferentes ramos del negocio, refiriendo ingresos de 05 cifras al mes que varían según las comisiones que recibe. En los gastos del hogar indicó no poder precisarlos por cuanto sus padres y principalmente la empresa familiar cubren los mismos. En torno a la manutención de su hijo Alejandro indicó que no está realizando ningún aporte decidiendo esperar una decisión del Tribunal en cuanto al presente asunto.
• Finalmente todo niño, niña o adolescente debe desarrollarse dentro de un ambiente provisto de buen trato, comunicación, afecto, seguridad, normativas, educación académica y en valores, es decir, en un hogar donde se le garanticen sus necesidades para un desarrollo bio-psico-social.
Del informe presentado por el Equipo Multidisciplinario, esta Juzgadora, observa que el niño de marras, se encuentra en un ambiente de conflictos entre el padre y la madre, en el que manifiesta signos de ansiedad, identificándose con su progenitor por ser del mismo sexo, lo cual es propio del periodo evolutivo en cual se encuentra, busca ser el centro de atención recibiendo del medio lo esperado por él. Identifica a la ciudadana GENESIS ALAS como su madre agregando en este plano a su abuela y tía paterna por la relación que se maneja; por lo que se evidencia del presente informe que ambos progenitores reflejan cada uno en sus condiciones el respetar lo que corresponde a un régimen de convivencia familiar. Se evidencia que el progenitor ejerce las funciones parentales en conjunto con su grupo de origen (padres y hermanas), motivo de su dependencia, utilizando a los mismos como sostén para enfrentar su realidad y cubrir las demandas del niño de autos, mientras que la progenitora asume una postura defensiva rechazando los alegatos del padre resaltando aspectos de su función materna en obtención de aprobación social motivo de su necesidad de destacar y disimular los conflictos, logrando establecer una relación madre e hijos desde la diversión, pudiendo llegar a ser permisiva y relajada por ejercer acciones en beneficio propio de manera audaz y sin considerar los riesgos, colocando en terceros sus deberes. Por las considerciones expuestas, quien aquí decide, le otorga al respectivo informe otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por lo que este constituye una herramienta fundamental para quien suscribe de declarar, con Lugar la demanda CUSTODIA (Responsabilidad de Crianza); ello conforme al INTERÉS SUPERIOR del niño de autos, y a lo que beneficie en su sano desarrollo biopsicosocial y emocional; de igual forma se evidencia que el niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mantiene contacto con sus progenitores; asimismo, y manifiesta su deseo de tenerlo con sus hermanos maternos; todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 481 único aparte y el articulo 450 literal “K” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual le otorga la característica de experticia a los informes emitidos por el equipo multidisciplinario, prevaleciendo sobre cualquier otra experticia en consecuencia, esta juzgadora acoge y valora como prueba pericial y toma en cuenta la valoración y conclusiones expuestas en el mismo para la decisión. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTAL INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 450 LITERAL J DE LA LOPNNA.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual riela al folio 19 del expediente, en la cual se evidencia que el niño nació el día trece (13) de noviembre del año 2011. La cual se valora como documento público de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que, el niño de marras fue presentado por ante dicha autoridad por los ciudadanos identificados en autos, quienes manifestaron que dicho niño es su hijo, demostrándose la filiación existente entre el precitado niño y los ciudadanos ORLANDO JOSE SALAS AREVALO Y GENESIS GABRIELA ALAS CHACON
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en actas de fecha doce (12) de Enero de 2016, que este Tribunal, garantizando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le brindo la oportunidad de ejercer este derecho al niño de autos.
Ahora bien, a los fines de considerar la opinión de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión no resulta valorable. ASI SE DECLARA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Establecido lo anterior, y valoradas como han sido las probanzas que anteceden, cabe resaltar respecto de la procedencia de la acción de autos, en este sentido permitimos citar lo siguiente:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
De lo plasmado por el Constituyente Patrio en la Carta Magna, se infiere el lugar privilegiado que en la misma se le otorgo a la familia, considerándola el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo que le impone al Estado el deber de proteger a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, en ese aspecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, de anterior data, al mismo tenor, en el preámbulo, estipula a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como medio para el crecimiento y bienestar de los niños al disponer:
“(…) Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”
De igual forma indica el artículo 76 de la citada Carta Magna que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. Se desprende del mencionado artículo 76 que ambos progenitores ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas, a tono con los preceptos constitucionales antes citados, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisa el ejercicio compartido de la misma, aun en el supuesto que los progenitores tengan residencias separadas, así en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio :
Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos (…)”
Artículo 359: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza (…) en caso de (…) residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre(…) En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre o la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija (…)”
En ese aspecto, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en completa consonancia con la Constitución y con la Convención, le otorga un lugar privilegiado a la familia, reconociendo el rol fundamental en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, asumiendo esta ley como objetivo fundamental el garantizar que los mismos, vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, aceptando que esto ocurra de manera excepcional para preservar su Interés Superior.
Del mismo modo y a tono con las disposiciones constitucionales, precedentemente citadas, instituye el artículo 5 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que de seguida se acota:
Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. “
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios de los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de derechos, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y la corresponsabilidad que tiene la tribología de poder, como lo es el Estado - familia - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este sentido, la Responsabilidad de Crianza, vinculada esta al ejercicio de la Patria Potestad y entendida la misma, como el deber y derecho que tienen los progenitores de amar, criar, formar , educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, significa el ejercicio de la autoridad parental de donde emergen con mucha fuerza los principios de equidad de género, y la co-parentalidad, en virtud de la cual, los progenitores deben estar comprometidos en el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes, constituye -sin dudas- la Responsabilidad de Crianza, el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas.
Es decir, de acuerdo a las normas previamente traídas a colación no existe lugar a dudas la forma conjunta en la que se debe llevar a cabo el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, no obstante, en lo atinente a la custodia, la cual se refiere a la convivencia con el hijo, si los progenitores no comparte residencia común, estos deben en un principio decidir de común acuerdo, o bien, convenir cuál de ellos ejercerá la custodia.
De lo señalado se colige, que aun en los supuestos de que los progenitores tengan residencias separadas, es decir, que los hijos cohabiten con uno solo de ellos, los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, seguirán incólumes, en virtud, que esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, no obstante, se debe determinar quién de ellos ejercerá la custodia, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio, tendrá derecho al Régimen de Convivencia Familiar para tener contacto con su hijo, de no haber acuerdo en torno a la custodia, como en el caso que nos ocupa la Doctrina, la Jurisprudencia, las normas legales, constitucionales y los informes técnicos que se elaboren al respectó, orientan al juzgador sobre la decisión a tomar.
En definitiva, en el marco de los derechos del niño dentro de la familia, particular atención merece la crianza y desarrollo sobre todo cuando existe entre sus progenitores una separación. Así el artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que el Estado pondrá el máximo empeño en garantizar el principio de que “ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño”, por lo que incumbe a ambos esa responsabilidad; es decir, en el ámbito de las relaciones familiares y en apego al principio de la co-parentalidad, debe prevalecer esa responsabilidad mutua, aún cuando los progenitores se encuentren separados, por cuanto ambos padres deben desempeñar un papel activo en la crianza de sus hijos y asegurarles un proyecto de vida familiar, al respecto la profesora Georgina Morales y Miriam San Juan, en su obra Familia. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar. Ed. Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela, 2005, señalan que: “el niño tiene derecho a beneficiarse de ambos padres, tanto en lo que se refiere a los apoyos de orden económico como en lo que respecta al sustento emocional y afectivo” “… no solo en el supuesto para cuando los padres convivan con los hijos, sino que igual aplica para cuando no hay convivencia parental...”
Así las cosas, la falta de acuerdo entre los progenitores sobre el consenso y quehacer cotidiano sobre el cuido y atención de sus hijos y de manera especial sobre la custodia, obliga a atender de manera imperiosa la conflictividad que pueda comportar la disparidad de criterios entre los progenitores, siendo lo obligante tomar en consideración el Interés Superior del Niño, según lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por ser vinculante y de preferente aplicación, para ello el juez, atendiendo cada caso en particular, debe tener en cuenta por una parte, las normativa legal establecida al respecto, la opinión del niño de autos que nos ocupa y estimar las pruebas evacuadas.
En el caso de autos, esta Juzgadora para decidir ha tomado en cuenta las circunstancias y los argumentos que se encuentran plasmadas en las actas, que guardan relación con los ciudadanos ORLANDO JOSE SALAS AREVALO Y GENESIS GABRIELA ALAS CHACON, muy especialmente sobre las circunstancias que se ha presentado entre ambos con relación al niño de autos; donde se analizo el entorno y el ambiente en el cual conviven los ciudadanos y las características de personalidad de cada uno de ellos, buscando claro está, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales del niño; evidenciándose de las pruebas de autos que el progenitor es quien ha proporcionado los elementos necesarios a el desarrollo del niño, brindándole no solo el apoyo material, sino el amor, apoyo moral y educativo, por lo que se debe tener en cuenta este principal objetivo al momento de decidir, ya que siempre se busca salvaguardar el Interés Superior del niño.
Por los fundamentos antes expuestos, de acuerdo al conocimiento y a las pruebas que se han promovido, materializadas, incorporadas y valoradas a través de este proceso ha tenido esta juzgadora, su convencido criterio y bajo la procura absoluta de tutelar de modo efectivo los derechos de las partes intervinientes y sobre todo los del niño de autos, y con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la responsabilidad de crianza -custodia- comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, y se ejerce de modo directo, hacen concluir a esta sentenciadora que resulta más cónsono con el interés de la niño que su progenitor, ciudadano ORLANDO JOSE SALAS AREVAL, sea quien ejerza la custodia de su hijo, del mismo modo como se encuentra actualmente haciéndolo, permitiendo y exhortando al mismo sobre el derecho que tiene la progenitora a un régimen de convivencia familiar, que permita el acercamiento y los deberes y derechos que como progenitores ambos tienen y los derechos e intereses del niño, los cuales deben ser garantizados tanto por el estado en este caso, como por los mismos padres; igualmente, en atención a las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, resulta necesario para mejorar el conflicto intra familiar, que los progenitores reciban terapia psicológica, con el fin de otorgarles las herramientas que le permitan adquirir los conocimientos necesarios para mejorar la comunicación de ambos de manera que no se vea afectado el estado psico-emocional, que el niño requiere, en pro de su bienestar y garantizando el Interés Superior del mismo. Así se declara.
De este modo, esta Juzgadora tomando en cuenta la doctrina y la jurisprudencia aquí señalada, así como el contenido del informe técnico realizado a las partes en el presente juicio y en aplicación del principio del Interés Superior del Niño, el cual precisa la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de los hijos (en este caso del niño) en el cual deben prevalecer los derechos e intereses de este; asimismo, tomando en cuenta que la niño de autos ha permanecido bajo los cuidados de su padre; esta Sentenciadora considera al progenitor como la mejor opción entre ambos padres para ejercer la custodia de su hijo, por lo que la demanda de Custodia (Responsabilidad de Crianza), ha prosperado en derecho y debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide
V
DECISION
En fuerza de todo los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Custodia (Responsabilidad de Crianza) incoada por el ciudadano, ORLANDO JOSE SALAS AREVALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°-V-15.859.903 en contra de la ciudadana, GENESIS GABRIELA ALAS CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°-V-19.641.571. SEGUNDO: La Custodia del niño, CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por su progenitor el ciudadano ORLANDO JOSE SALAS AREVALO. Asimismo, en protección de los derechos e intereses del niño de autos, se establece que el padre deberá permitir que la madre intervenga en el desarrollo de la personalidad de su hijo, sin más limitaciones que las legales, pues aun cuando este no ejerza la Custodia, tiene su Patria Potestad y el derecho incuestionable de compartir con su hijo, derecho este que por mandato de la ley especial, esta atribuido a todo niño, niña y adolescente; en consecuencia, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, en el que la progenitora del niño ciudadana GENESIS GABRIELA ALAS CHACON podrá compartir con su hijo los días miércoles de cada semana por un espacio de cuatro (04) horas, debiendo retirar al niño del colegio donde realiza sus actividades educativas diariamente, retornándolo al hogar paterno entre las 7:00 a 8:00 p.m., del mismo día miércoles. De igual manera podrá la madre compartir con su hijo CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES dos fines de semana al mes de manera alterna, debiendo retirar al niño el día viernes del fin de semana que le corresponda del Colegio y/o guardería donde el niño se encuentra inscrito y cumple sus actividades escolares a la hora de la salida, y retornarlo el día domingo al hogar paterno en un horario comprendido entre las 4:00 p.m, a 5:00 p.m., todo ello a los fines de que el niño mantenga contacto directo con ambos padres. TERCERO: Se Insta al progenitor custodio, a garantizar el Derecho a la Convivencia Familiar que le asiste tanto al niño de autos como a su progenitora no custodia, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se insta al grupo familiar conformado por el niño de autos y los progenitores antes identificados, a recibir terapia psicológica a los fines de superar el conflicto intra familiar. QUINTO: Se ordena a los ciudadanos ORLANDO JOSE SALAS AREVALO y GENESIS GABRIELA ALAS CHACON a incorporarse ambos e incorporar al niño a un programa de Amor, Vida y Familia, con el fin de otorgarles las herramientas que le permitan adquirir los conocimientos necesarios para mejorar la comunicación de ambos de manera que no se vea afectado su estado psico-emocional, que el niño requiere, en pro de su bienestar y garantizando el Interés Superior del mismo; en un centro de asistencia medico y una vez practicada dicha evaluación sea consignada en el presente asunto. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial al cual le corresponde la ejecución del presente fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ANHEICAR A. GONZALEZ C
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMENEZ
En esta misma fecha, 22-01-2016, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 1:48PM.
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMENEZ
|