REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

SOLICITANTES: Abogados, AMERICO DIAZ LINARES y JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 5.885.178 y 6.972.332 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 75.179 y 20.372 respectivamente, en sus caracteres de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), anotada bajo el Número 51, Tomo 32-A-Pro.

SUJETOS PASIVOS: Ciudadanos, TONY JOSÉ QUERALES CONTRERAS; TITO RAMÓN GARCÍA ARIAS; ARELYS EVELIN REVILLA YAJURE; BEDY RAFAEL RIERA AMPIEZ; YOEL RAFAEL MÚJICA SÁNCHEZ; NELSY ARTEAGA; OSMAN RUIZ; ROLANDO RUIZ y WILMER REYES, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.701.714, 9.513.571, 12.312.618, 9.046.676, 14.794.922 respectivamente y los últimos cuatro de los mencionados sin datos de identificación.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS SUJETOS PASIVOS: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada MARIANA LOYO DI NARDO.

MOTIVO: Medida Provisional Cautelar Anticipada de Protección a la Actividad Agropecuaria y a los Recursos Naturales Renovables.

EXPEDIENTE NÚMERO: 39-2013.

I
NARRATIVA


Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y A LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) por el abogado AMERICO DÍAZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.179, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., ya identificada, (folios 1 al 77 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en Derecho fijando la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno indicado en la solicitud, oficiando lo conducente a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Yaracal del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón; a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa de la Costa Oriental del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta población de Tucacas del Estado Falcón; así mismo se acordó librar sendas boletas de notificación a los supuestos agraviantes y a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Falcón, (folios 79 al 111 ambos inclusive).

Por auto inserto al folio 112, de fecha, diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal declaró desierto el acto de inspección acordada y seguidamente mediante diligencia, el Alguacil a solicitud verbal de Secretaria devolvió las boletas de notificación libradas a los supuestos agraviantes tal como se evidencia inserto a los folios 113 al 131 ambos inclusive.

Inserto al folio 132 corre diligencia suscrita por el abogado coapoderado judicial del accionante solicitando sea fijada nuevamente fecha para la practica de la inspección judicial acordada en la presente causa, siendo acordado de conformidad por este Tribunal según se evidencia de las actuaciones procesales que cursan a los folios 135 al 157 ambos inclusive.

En fecha, once (11) de Abril de Dos Mil Trece (2013), el Alguacil informa las resultas de su misión relativa a las notificaciones ordenadas, (folio 158).

Inserto a los folios 159 al 177 ambos inclusive, corre inserta el acta contentiva de las resultas de la inspección judicial. Seguidamente mediante escrito recibido, en fecha, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Trece (2013), el ciudadano Osmar Ruiz Paz solicita le sean expedidas copias fotostáticas del presente expediente, (folio 178).

Mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal atendiendo lo acordado durante la práctica de la Inspección Judicial fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes; a tal efecto, acordó librar boleta de notificación a la Defensoría Pública del Estado Falcón y se acordó participar lo conducente mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente tal como se evidencia inserto a los folios 179 al 185 ambos inclusive.

En fecha, veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial y testar la foliatura y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud, (folios 187 al 199 ambos inclusive).

Mediante escrito, el ciudadano Tony Querales solicita copias simples. Inmediatamente el Tribunal ordenó la apertura de una pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, (folios 200, 201 y 202).

Corre inserto a los folios 203 al 239 ambos inclusive de actas contentivas de la Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa y anexos recibidos. Inmediatamente al folio 240, el Tribunal acordó de conformidad el pedimento formulado por el coapoderado judicial del accionante y en consecuencia ordenó expedir de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil las copias certificadas solicitadas.

Mediante auto, de fecha, veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal fijó oportunidad para la continuación de la Audiencia Conciliatoria oficiando lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental de la Dirección Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con asiento en esta población de Tucacas estado Falcón tal como se evidencia de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 241, 242 y 243.

Cursa a los folios 244 y 245 oficio Nº ORT-FAL-00254 proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón. Seguidamente, en fecha, doce (12) de Junio del año Dos Mil Trece (2013) se declaró desierta la continuación de la Audiencia Conciliatoria acordada fijándose nueva oportunidad con sus actuaciones conducentes, (folios 246 al 260).

Mediante diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, consignó Informe Técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón acordándose agregar al expediente y acordándose testar la foliatura irregular, (folios 261 al 406 ambos inclusive).

Seguidamente por auto, de fecha, veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), se expidieron las copias certificadas requeridas por el coapoderado judicial de la parte accionante. Inmediatamente, en fecha, veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Trece (2013), el precitado coapoderado judicial requiere se fije nueva oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria en la presente causa, siendo acordado lo solicitado de conformidad conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios, (folios 407 al 412 ambos inclusive).

En fecha, veintiocho (28) de Noviembre de de Dos Mil Trece (2013) se acordó ratificar lo requerido mediante oficio a los Juzgados comisionados. Consecutivamente se reciben oficios; se acordó la apertura de una nueva pieza y testar la foliatura irregular, (folios 413 y 422 ambos inclusive).

Sucesivamente se recibió escrito presentado por el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, acompañado de instrumento poder. De igual forma se acordó testar la foliatura irregular conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 422 al 447 ambos inclusive).

Por auto, de fecha, veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón. De la misma manera se ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informara el estado en que se encuentra la comisión conferida a ese Despacho, (folios 448 al 454 ambos inclusive).

Riela inserta a los folios 455 y 456, diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, solicitando la ratificación del oficio Nº 119-2014, de fecha, veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Seguidamente este Tribunal estando dentro de la oportunidad acordó de conformidad con lo solicitado, (olios 457 al 459 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, seis (06) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), se ofició al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), para que realizara seguimiento a los oficios Nº 320-13; 365-13; 2485-409-13 y 889-2013, (folios 460, 461 y 462). Seguidamente, mediante autos, de fechas, dieciséis (16) de Junio y diecinueve (19) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal ordenó ratificar el oficio 44-2015, (463 al 466 ambos inclusive).
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud mediante escrito y anexos acompañados por MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y A LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) por el abogado AMERICO DÍAZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.179, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), anotada bajo el Número 51, Tomo 32-A-Pro.

Subsiguientemente, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la medida autosatisfactiva peticionada atendiendo lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tal efecto, ordenó la practica de una inspección judicial y demás actuaciones conducentes conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas en el presente expediente.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales cursantes en autos y pese a todas las actuaciones de impulso oficioso, se evidencia inserto al folio 455, que desde el día quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por el accionante de autos, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda o solicitud, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud por MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y A LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES presentada por el abogado por el abogado AMERICO DÍAZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.179, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA CAPANAPARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, veintitrés (23) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), anotada bajo el Número 51, Tomo 32-A-Pro, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de los coapoderados judiciales de la parte accionante haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que creyeren conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación; a tal efecto, se acuerda librar despacho de comisión con las inserciones conducentes al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que practique la notificación ordenada. Y así se decide

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.
En esta misma fecha y siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.) se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificación ordenadas.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.