REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro, 17 de enero de 2016.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001539

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la ABG. PEDRO TEO BORREGALES CESPEDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior con competencia para actuar en el plan de congestionamiento de causas del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del ciudadano VICTOR SEGUNDO COLINA ROMERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y notificada como fue la representante legal de la víctima sin que presentare acusación particular propia, es por lo que esta Juzgadora procede a decidirla en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano VICTOR SEGUNDO COLINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, (SE DESCONOCEN MAS DATOS FILIATORIOS) y residenciado en la urbanización los Medanos, manzana A, de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

En fecha 08-09-2010, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) formulo denuncia por ante la Comandancia General Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Coro del Estado Falcón, manifestando que en fecha 07-09-2010, en horas de la noche, el ciudadano VICTOR SEGUNDO COLINA ROMERO, la agredió verbalmente, igualmente la amenaza de muerte constantemente de manera violenta, momentos cuando se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Los Medanos, manzana A7-8, de la ciudad de Santa Ana de Coro .

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

ART. 41. AMENAZA. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con pena de diez a veintidós meses…

De tal manera que el único elemento de convicción con que cuenta esta investigación es la denuncia de la de la presunta víctima, no contando con otros elementos de probanza tales como testimoniales, informe psicológico, entre otros que permitan calificar el delito de amenaza, y por consiguiente solicitar el enjuiciamiento del ciudadano investigado, y siendo que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese Ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del Imputado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía. De igual forma cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra seguido al ciudadano VICTOR SEGUNDO COLINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, (SE DESCONOCEN MAS DATOS FILIATORIOS) y residenciado en la urbanización los Medanos, manzana A, Santa Ana de Coro del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. De igual forma cesa cualquier medida de protección y seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Así se declara. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA
ABG. MARÍA RODRÍGUEZ A.