REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001403


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 25/04/2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en contra del ciudadano YILVER ANGOLA CASTRO, cédula de identidad se desconoce, mayor de años, domiciliado en Barrio 5 de julio, frente de la escuela 05 de Julio, casa S/N, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“(…)
DE LOS HECHOS
En fecha 07-07-2010, La Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), interpuso denuncia por ante la fiscalía del Estado Falcón; referida a que su ex esposo el ciudadano de nombre YILVER ANGOLA CASTRO, manifestando que la agredió física con un objeto contundente (palo) y verbalmente.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1. Entrevista a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
2. Acta de Investigación Penal, de la cual se desprende que los funcionarios se trasladaron al sitio del seceso, con la finalidad de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.
DEL DERECHO
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia; el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses. A su vez, se esta en presencia del delito de PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la LEY ORGANICA SOBRE DEL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; el cual contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses. En tal sentido, de la revisión del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que no cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a las víctimas, siendo este un elemento indispensable para la calificación en este tipo de delitos, además que no se puedo recabar elementos de convicción alguno el cual fundamentara a este despacho fiscal a la hora de imputar el delito y considerando inoficioso su realización en estos momentos debido al tiempo transcurrido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente le permitan a esta Representación Fiscal fundamentar un Acto Conclusivo, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS,, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem. (…)



Ahora bien, consta en el expediente como elementos de convicción la denuncia presentada en fecha 07/07/2010, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), señala en su denuncia lo siguiente:

“… vengo a denunciar al ciudadano YILVER ANGOLA CASTRO, el día lunes 05/07/2010, se presentó en la residencia con toda su familia llevándose algunos objetos de la casa, me maltrato física y verbalmente, luego me dirigí a casa de su mamá y ahí estaban toda su familia con palos y él me agredió físicamente, nosotros tenemos 03 meses de separados, llegando a un mutuo acuerdo que el se quedara con la vivienda pero que me diera la mitad que me corresponde…”.

Igualmente consta Acta de Investigación Penal de fecha 06/08/2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Coro, de la cual se desprende que los funcionarios se trasladaron al sitio del seceso, con la finalidad de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho. Asimismo, riela Acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), rendida en fecha 06/07/2010, ante el mismo cuerpo de investigaciones, en la que se deja constancia de que la misma manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de realizar entrevista ya que mi ex concubino me agredió verbal y físicamente”.
Del análisis efectuado a las actas procesales, se evidencia que la investigación carece de elementos suficientes para presentar un acto conclusivo acusatorio, ya que los elementos recabados desde que inicio la investigación la cual data de mas de cinco años, no se incorporaron elementos nuevos, serios y contundentes que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado. Circunstancias esta que indudablemente da lugar a que no haya base para la interposición fundada de la acusación, y tampoco resulta cónsono con los principios garantista del proceso penal, mantener latente una investigación cuando se tiene conocimiento de la imposibilidad de demostrar el hecho, ya que la prueba determinante para calificar los delitos de violencia psicología y física son el informe psicológico y la medicatura forense, y la presente investigación carece de ambo, al igual que no constan otras probanzas como testimoniales a fin de corroborar lo dicho por la denunciante, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano YILVER ANGOLA CASTRO, cédula de identidad SE DESCONOCE, mayor de edad, domiciliado en Barrio 5 de julio, frente de la escuela 05 de Julio, casa S/N, por cuanto si bien es cierto se denunció una conducta típica, no es menos cierto que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del investigado, en la presente causa. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YILVER ANGOLA CASTRO, cédula de identidad SE DESCONOCE, mayor de edad, domiciliado en Barrio 5 de julio, frente de la escuela 05 de Julio, casa S/N,, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ A.