REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Enero del año 2016.-
AÑOS: 205° y 156°
SOLICITANTES: RAQUEL OMAIRA RODRIGUEZ CARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.959.665, asistida por el abogado SERGIO LUIS MALAVE LAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.236.
MOTIVO: ACLARATORIA
EXPEDIENTE: Nº 8364
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015, correspondió a este Tribunal, presentado por la ciudadana RAQUEL OMAIRA RODRIGUEZ CARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.959.665, asistida por el abogado SERGIO LUIS MALAVE LAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.236, quien acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de aclarara y solicitar el Titulo Supletorio de Propiedad, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcado con el Nro. 11941, de fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), que soy propietaria de unas Bienhechurías consistentes en un (01) Local de uso Comercial, ubicado en la Yaguara, sector 1, calle Safari, Nro. 4, manzana Nro 2, en Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo , cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas conforme al titulo señalado, salvo con lo que respecta a los linderos y cabida del terreno sobre el cual se encuentra construido, debido a que por error involuntario, dichos linderos fueron invertidos y la medida del terreno no corresponde con la realidad, en virtud que de CERTIFICACION DE LINDEROS Y MEDIDAS, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que en la solicitud de aclaratoria de Titulo Supletoria solicitada por la ciudadana RAQUEL OMAIRA RODRIGUEZ CARRILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.959.665, en lo que respecta a los linderos y cavidad del terreno sobre el cual se encuentra construido, debido a un error involuntario, dichos linderos fueron invertidos y la medida del terreno no corresponde con la realidad, tal como se evidencia en la certificación de Linderos emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, del estado Carabobo, por las razones antes mencionadas solicitan la aclaratoria de dicho Titulo Supletorio de propiedad y se corrija el error, lo cual se evidencia que los fundamentos de hechos no encuadran con el derecho, pues bien, después de una exhaustiva revisión del escrito de solicitud presentado por la parte solicitante, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Así como lo establecido en el artículo 252 ejusdem, segundo parágrafo, lo cual establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 8364-2016
YRC/GS/Maria Angélica.
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