REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Enero del año 2016.
Años: 205° y 156°

SOLICITANTE: MARTIN POLANCO YUSTI venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.041.567, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.250, actuando en representación de los ciudadanos LEON FELIPE RAFAEL GUILLIOD TORRENCE y CECILIA REBECA TERESA GUILLIOD TORRENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 386.140 y 1.336.185 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y de DEFUNCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 9402

En fecha 09 de Noviembre del 2015, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y de DEFUNCION, proveniente del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el ciudadano MARTIN POLANCO YUSTI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8.250, actuando en representación de los ciudadanos LEON FELIPE RAFAEL GUILLIOD TORRENCE y CECILIA REBECA TERESA GUILLIOD TORRENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 386.140 y 1.336.185 respectivamente, dándole este Tribunal admisión a la presente demanda mediante auto de fecha 12 de Noviembre del 2015, acordándose librar cartel de Emplazamiento a todas personas que puedan ver afectadas sus derechos o que expongan lo conducente en relación a la presente solicitud, ordenándose igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto Cartel y boleta de notificación respectiva.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo que, en el acta de Nacimiento del ciudadano LEON FELIPE RAFAEL, inserta bajo el Nro. 61, tomo 1, año 1932, por ante la oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, aparece el nombre de la madre como MAJURA BALENTINA TORRENCE y el acta de nacimiento de la ciudadana CECILIA REBECA TERESA CELINA inserta bajo el Nro. 26, tomo 1, año 1935, por ante la oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, aparece el nombre de la madre como MARUJA VALENTINA TORRENCE DE GUILLIOD y el acta de Defunción del De Cujus PEDRO FRANCISCO GUILLIOD TORRENCE inserta bajo el Nro. 166, tomo IV, año 2003, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, aparece el nombre de la madre como MARUJA TORRENCE DE GUILLIOD, mediante la cual solicita la rectificación de las actas de Nacimiento y el acta de Defunción. Consignan a la solicitud:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LEON FELIPE GUILLIOD TORRENCE (Folio 05)
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CECILIA REBECA TERESA GUILLIOD TORRENCE (Folio 06)
• Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO FRANCISCO GUILLIOD TORRENCE (Folio 07).
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana CECILIA REBECA TERESA GUILLIOD TORRENCE (Folio 06)
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la madre ciudadana MARIA DE LOURDES VALENTINA TORRENCE DE GUILLIOD (Folio 11)



MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Nacimiento y el acta de Matrimonio solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa este Juzgador que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Nacimiento y de Defunción solicitada. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud intentada por el ciudadano MARTIN POLANCO YUSTI abogado en ejercicio, actuando en representación de los ciudadanos LEON FELIPE RAFAEL GUILLIOD TORRENCE y CECILIA REBECA TERESA GUILLIOD TORRENCE, supra identificados, en consecuencia, se ordena la Rectificación del acta de Nacimiento del ciudadano LEON FELIPE RAFAEL inserta bajo el Nro. 61, tomo 1, año 1932, por ante la oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, donde se lee el nombre de la madre como MAJURA BALENTINA TORRENCE debe leerse: MARIA DE LOURDES VALENTINA TORRENCE DE GUILLIOD que es lo correcto y verdadero y el acta de nacimiento de la ciudadana CECILIA REBECA TERESA CELINA inserta bajo el Nro. 26, tomo 1, año 1935, por ante la oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, donde se lee el nombre de la madre como MARUJA VALENTINA TORRENCE DE GUILLIOD debe leerse: MARIA DE LOURDES VALENTINA TORRENCE DE GUILLIOD que es lo correcto y verdadero; igualmente el acta de Defunción del De Cujus PEDRO FRANCISCO GUILLIOD TORRENCE inserta bajo el Nro. 166, tomo IV, año 2003, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, donde se lee el nombre de la madre como MARUJA TORRENCE DE GUILLIOD debe leerse: MARIA DE LOURDES VALENTINA TORRENCE DE GUILLIOD que es lo correcto y verdadero. Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal tanto en el acta de Nacimiento como en el Acta de Defunción, a fin de que sea corregido en las mismas el error cometido.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. Nro.9402-2015
YRC/GS/Maria Angélica