REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Enero del año 2016.-
AÑOS: 205° y 156°
SOLICITANTE: SANDRA MIRYAN NARANJO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.326.202 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MALYURI PEREZ ITURBE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.001.
OMAR ERNESTO GUEDEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.009.853 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 9349
NARRATIVA
Se inicio el procedimiento por ante este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2015, presentado por la ciudadana: SANDRA MIRYAN NARANJO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.326.202 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MALYURI PEREZ ITURBE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.001, solicitando el Divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener cinco (05) años separados sin hacer vida en común y de la ruptura prolongada de la vida en común, manifestando además, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en La “Comunidad Los Proceres”, Calle Mariño, Casa N° 96-70, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 25 de agosto del año 1982, tal como se evidencia de la letra A, asimismo alego que de dicha unión procrearon dos (02) hijos. La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la citación personal del otro conyugue y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y Familia del estado Carabobo.

Quien aquí decide, pasa señalar las siguientes consideraciones antes de resolver el fondo de la presente solicitud, evidenciándose que la parte interesada hace la presente solicitud con fundamento al artículo 185-A con petición de citación personal al otro conyugue a fin de que manifieste y exprese su consentimiento y ratificación de los hechos alegado por la parte interesada, bien de lo antes expuesto este Juzgador, considera pertinente citar decisión dictada por nuestro alto Tribunal por parte de la Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el Nº de Sentencia 446 estableció: “…destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno recogidas en la Constitución de 1999 que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.

Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”
De la jurisprudencia antes citada por este Juzgador el cual acoge de conformidad con el articulo 321 del código de procedimiento civil, pasa resolver el fondo de la presente solicitud y su vez constatar si la misma reúne los supuestos para que prospere en derecho tal petición, de las actas procesales se observa que en fecha 19 de octubre del 2015, el ciudadano alguacil adscrito ante este Despacho, dejo constancia que se traslado al domicilio del otro conyugue ciudadano OMAR ERNESTO GUEDEZ ZAPATA, plenamente identificado en las actas, a quien le manifestó su propósito y le hizo entrega de la boleta de citación junto las copias certificadas del escrito de solicitud, la cual se negó firmar, tal como costa en el folio 24. Así mismo la Secretaria de este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2015, deja constancia de la fijación de la Boleta de notificación librada al ciudadano OMAR ERNESTO GUEDEZ ZAPATA, dando cumplimiento al la formalidad establecida en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, por cuanto el ciudadano OMAR ERNESTO GUEDEZ ZAPATA, identificado en autos, no compareció a reconocer o no el hecho a que se contrae la solicitud, el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apertura una Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, el Tribunal agrega las pruebas y las admite, fijando el Segundo día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos por la parte.
El día 17 de diciembre del dos mil quince (2015), se evacuo la declaración de la testigo ciudadana MARIANGELA PADRON SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.000.278.
Bien de las actas procesales que conforman la presente solicitud, de la interpretación por parte de la jurisprudencia emitida por la sala constitucional, previamente descrita, los aporte de la parte interesada considera quien aquí Juzga, que la presente solicitud debe prosperar en derecho en razón de los hechos señalados por la parte interesada ciudadana SANDRA MIRYAN NARANJO PADRON y apreciado por este Juzgador, llegando los extremo exigido por vía jurisprudencia en lograr demostrar la existencia matrimonial entre los ciudadanos SANDRA MIRYAN NARANJO PADRON y OMAR ERNESTO GUEDEZ ZAPATA, de la afirmación de la ruptura de la vida en común, por mas de cinco 05 años; por otro lado se evidencia la opinión de la representación de ministerio publico mediante el abogado YASSER ABDELKARIM , adscrito ante el despacho de la Fiscalia Vigésima Primera de la circunscripción judicial de Estado Carabobo, expreso a través de escrito recibido en fecha 19 de enero de 2016, donde manifiesta que se decida conforme al petitorio, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley, en consecuencia emiten opinión favorable para que se decrete el divorcio por la causal del Articulo 185-A, observando quien aquí suscribe, que el conyugue OMAR ERNESTO GUEDEZ ZAPATA, obtuvo el conocimiento de la presente solicitud, teniendo la oportunidad procesal dado por este Tribunal, para que compareciera por medio de si o representado judicialmente por su abogado de confianza a rechazar, negar, contradecir, impugnar, objetar tal ruptura de la vida en común que contrajo con la ciudadana: SANDRA MIRYAN NARANJO PADRON, en razón de antes expuesto este Tribunal considera que en razón al articulo 26 constitucional se le da una justa justicia expedita, y por ultimo este juzgador al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible, en consecuencia le corresponde la carga probatoria a la parte adversa para la presente solicitud de demostrar y probar lo contrario es por todas estas razones de hecho, de derecho y por acogimiento de la decisión con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario debe prosperar en derecho la solicitud de divorcio 185-A incoada por la parte SANDRA MIRYAN NARANJO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.326.202, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MALYURI PEREZ ITURBE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 40.001 de este domicilio y así se decide
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por la ciudadano: SANDRA MIRYAN NARANJO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.326.202 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MALYURI PEREZ ITURBE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.001, contra el ciudadano OMAR ERNESTO GUEDEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.009.853 y de este domicilio y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 25 de agosto del año 1982, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, según consta en acta N° 203, Tomo II, Año 1982.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL M. SANGRONIS
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL M. SANGRONIS
Exp. Nº 9349
YGRC/GMS/yc