REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: S-0868
SOLICITANTES: LUPE LUISA MORENO RIO y EDUARDO JOSE ARIAS MIERES.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALICIA GRATEROL LISCANO
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
I
Mediante escrito presentado por el Tribunal Distribuidor en fecha 18 de Noviembre de 2015, los ciudadanos LUPE LUISA MORENO RIO y EDUARDO JOSE ARIAS MIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-8.740.790 y V-3.204.961, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA ALICIA GRATEROL LISCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.320 de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 25 de Noviembre del 2015, se le dio entrada bajo el numero S-0868, y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el secretario del Ministerio Publico EYLER LARGO.
En fecha 14 de Diciembre del 2015, comparece abogada ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO, Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde emite opinión favorable para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
II
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 23 de Agosto de 1979, según se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 93, Tomo I, año 1.979, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Palo Negro, del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Fundación Libertador I, calle Nazareno, casa Nro 17 del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon cuatro (04) hijos de Nombres: Daisys Esther Arias Moreno, Deglis Mar Arias Moreno, Diana Carolina Arias Moreno, Lupe Andreina Arias Moreno, así mismo manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar. Alegan que desde el día Veinte (20) de Agosto del año 1.992 tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 23-08-1979.
III
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUPE LUISA RIO y EDUARDO JOSE ARIAS MIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-8.740.790 y V-3.204.961, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA ALICIA GRATEROL LISCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.320 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL . HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. Es copia fiel y exacta de su original la cual expide y certifica en Valencia a los
Catorce (14) días del mes de Enero del 2016. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL
NZC/zc/mjm S-0868