REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000838
ASUNTO: GP31-S-2015-000838
AUTO RESOLUTORIO: Nº 2016-000005
En la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos RAFAEL CLEMENTE VARGAS CEIBA y REINA DE JESÚS TIMAURE DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-4.837.207 y V.-7.166.837, respectivamente, actuando debidamente asistidos por el abogado Héctor Ibrahin Hernández Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.320, admitida como fue dicha solicitud en fecha 17 de Diciembre de 2.015, fueron evacuados los testigos presentados por los solicitantes, tal como consta en actas que rielan a los folios 17 y 18.
En tal sentido, los solicitante en el escrito introductorio piden al Tribunal les sea declarada la cualidad de herederos, en su carácter de padres del fallecido JOSE ALEXANDER VARGAS TIMAURE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.773.344, y falleció ab intestato en fecha 10 de Octubre del año 2.015 en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción Nº 66, Folio 66, Tomo I, Año 2.015, que reposa en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al fallecido JOSE ALEXANDER VARGAS TIMAURE 2) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 635, Folio S/N, Tomo S/N, Año 1.988, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano JOSE ALEXANDER VARGAS TIMAURE, donde señala como sus padres a los ciudadanos RAFAEL CLEMENTE VARGAS CEIBA y REINA DE JESUS TIMAURE DE VARGAS.
Con relación, a los testigos en la fecha 25 de Enero de 2.015, comparecieron los ciudadanos YUSMELIS DEL CARMEN NUÑEZ GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V.-17.517.656, de ocupación u oficio del hogar, de este domicilio; y ALBERTO MANUEL PACHECO TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V.-11.650.311, de ocupación u oficio chofer, con domicilio en la Calle Principal El Guayabo, Municipio Beroe, San Felipe, Estado Yaracuy, quienes juramentados por el Juez del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de los solicitantes y del fallecido. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara conforme a los autos y de acuerdo a lo señalado en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, a los ciudadanos RAFAEL CLEMENTE VARGAS CEIBA y REINA DE JESÚS TIMAURE DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-4.837.207 y V.-7.166.837, respectivamente, en su carácter de padres, Únicas y Universales Herederas de su común causante, el ciudadano JOSE ALEXANDER VARGAS TIMAURE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.773.344, y falleció ab intestato en fecha 10 de Octubre del año 2.015 en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, declaración que se hace con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Devuélvanse las actuaciones a los solicitantes en original.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) día del mes de Enero (01) del año 2.016. Siendo las 01:48 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. MARIA BETHANIA ESCALONA