REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 18 de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000780
ASUNTO: GP31-S-2015-000780
SOLICITANTES: EVELIO JOSE EGURROLA MORILLO y ARACELIS SARMIENTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-6.687.337 y V-7.174.635 respectivamente, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALBERTO RIGO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.806, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 000002-2016
ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos EVELIO JOSE EGURROLA MORILLO y ARACELIS SARMIENTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-6.687.337 y V-7.174.635 de este domicilio respectivamente, asistidos por el abogado ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.806 y de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil, en fecha 14 de febrero de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según Acta Nº 14, Folio 27, Año 1986. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Mara, Vereda 16, casa Nº 2, en Jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha 16 de noviembre de 2.015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS, y se recibió en la misma fecha diligencia del mencionado Fiscal quien manifestó que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y no hizo objeción alguna.
En fecha, 03 de diciembre de 2015, comparecieron los ciudadanos EVELIO JOSE EGURROLA MORILLO y ARACELIS SARMIENTO MEDINA, asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
MOTIVA
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente de 05 de agosto de 1994 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
III
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: EVELIO JOSE EGURROLA MORILLO y ARACELIS SARMIENTO MEDINA, quienes manifestaron que desde 05 de agosto de 1994, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de cinco años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: EVELIO JOSE EGURROLA MORILLO Y ARACELIS SARMIENTO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-6.687.337 y V-7.174.635 de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.806, y de este domicilio. En cuanto a los hijos, manifiestan los solicitantes que procrearon un hijo durante su unión conyugal el cual es mayor de edad, tal y como se evidencia en acta de nacimiento, la cual corre inserta en el folio Nº 3, con razón a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:18 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000002-2016, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
MJAA
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