REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 22 de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000123
ASUNTO: GP31-V-2015-000123

DEMANDANTE: MARIA RAMONA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.119.165.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ RAMIREZ DE KOENEKE, MARIA ISABEL RAMIREZ BAPTISTA Y OSWALDO BAPTISTA LLOVET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-237.029, V-237.030 y V-1.135.223, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000009/2016.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de agosto de 2015, la ciudadana MARIA RAMONA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.119.165, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO a los ciudadanos BEATRIZ RAMIREZ DE KOENEKE, MARIA ISABEL RAMIREZ BAPTISTA Y OSWALDO BAPTISTA LLOVET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.119.165 de este domicilio.
En fecha 13 de agosto de 2015 previa distribución, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose y emplazando al demandado a dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente una vez conste en autos su citación.
En fecha 29 de octubre de 2015, el alguacil consignó el recibo de citación junto con su compulsa debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO BAPTISTA LLOVET, informando el citado que las otras dos citadas ciudadanas MARIA ISABEL RAMIREZ BAPTISTA y BEATRIZ RAMIREZ DE KOENEKE, se encuentran fallecidas hace aproximadamente 5 y 7 años, respectivamente.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se recibió CONVENIMIENTO presentado por los ciudadanos MARIA RAMONA LOPEZ y OSWALDO BAPTISTA LLOVET y solicitan su homologación y se de por terminado el presente expediente.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal el día 01/12/2015, por ambas partes mediante el cual realizan CONVENIMIENTO que consiste en, (sic)“…reconoce el contenido y su firma en el instrumento privado consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “A”, y conviene en todo cuanto se ha expresado en el libelo de demanda y manifiesta al Tribunal que durante muchos años fue apoderado de la Sucesión Ramírez-Baptista, procediendo con tal carácter a otorgar innumerables documentos traslativos de propiedad sobre una extensa área de terreno propiedad de las ciudadanas MARIA ISABEL RAMIREZ BAPTISTA y BEATRIZ RAMIREZ DE KOENEKE, quienes heredaron de su madre ROSA BAPTISTA DE MRAMIREZ, ubicada en la Parroquia Salom de este Municipio…”
Ahora bien, es importante tener en consideración que el convenimiento es una de las formas de auto composición procesal establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que esta dada exclusivamente al demandado, consiste en la manifestación de voluntad unilateral, en virtud de lo cual declara la existencia de una obligación y su compromiso de cumplirla.
El Código de Procedimiento Civil contempla en el convenimiento como uno de los modos de terminación del proceso. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandada convino en el pago y el demandante acepto dicha propuesta tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este sentido, este Tribunal observa que el ciudadano OSWALDO BAPTISTA LLOVET presento junto a la parte acciónante un convenimiento y reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente demanda, manifestando que las otras dos demandadas fallecieron, y siendo que el documento que se pretende reconocer, fue otorgado por el ciudadano OSWALDO BAPTISTA, es su persona la que tiene que reconocer el contenido y la firma, puesto que estaba actuando como apoderado de las ciudadanas MARIA ISABEL RAMIREZ BAPTISTA y BEATRIZ RAMIREZ DE KOENEKE, mas ellas no firmaron dicho documento, por lo tanto siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente convenimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por la parte. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el convenimiento realizado por los ciudadanos MARIA RAMONA LOPEZ, Y OSWALDO BAPTISTA LLOVET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.119.165 y V-1.135.223, respectivamente, mediante el cual reconoce en su contenido y firma el documento que riela al folio 02.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:53 p. m., quedando anotada bajo el Nº 000009-2016, y se dejó copia para el archivo.







La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.



































MJAA