REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 27 de enero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000012
ASUNTO: GP31-S-2016-000012
SOLICITANTES: NAYUA MUSTAFA MUHAMED DAGGA, FATIMA DAGGA KHAMIS, YUSERA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS Y YNCHIRA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.614.234, V-13.602.264, V-12.742.058 y V-8.600.183.
APODERADA JUDICIAL: YUDIHT E. MIRANDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.221.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000011/2016.
I
NARRATIVA
Vista la Solicitud de Inspección Ocular junto con sus recaudos anexos, presentada en fecha 19 de enero de 2016 por la apoderada judicial YUDIHT E. MIRANDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.221, actuando en representación de las ciudadanas NAYUA MUSTAFA MUHAMED DAGGA, FATIMA DAGGA KHAMIS, YUSERA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS Y YNCHIRA MUSTAFA MAHUMED DAGGA KHAMIS, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.614.234, V-13.602.264, V-12.742.058 y V-8.600.183, respectivamente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
En el escrito señalan los solicitantes, y solicitan se traslade y constituya este Tribunal en el Hospital de Morón, Colinas de Pequiven, Avenida Principal, cruce con carretera nacional, Morón San Felipe, en Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de practicar Inspección Ocular, con el objeto de dejar constancia de los particulares que indica en el mencionado escrito, como son: PRIMERO) dejar constancia si bien es cierto que antes de del Hospital de Morón existió la Medicatura Rural de Morón, ubicada en principio donde funciona actualmente la Policía de Carabobo, calle Miranda, frente a la plaza Bolívar. SEGUNDO) dejar constancia si en dicha Medicatura Rural de Morón, se atendía partos y en consecuencia existía un registro que emitía las respectivas boletas de nacimientos. TERCERO) que se deje constancia que tal registro adscrito al departamento de Archivo sufrió daños y perdidas con motivo del desbordamiento del rió de Morón, que ocurrió en el año 1976, inclusive los años 1983, situación por la cual fueron dañados extraviados y completamente deteriorados los documentos contentivos en dicho archivo.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones, sobre la Inspección Judicial bajo la modalidad Extra Litem, la cual se encuentra consagrada en el Artículo 1.429 del Código Civil:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, señaló que:
“…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.
Ahora bien, en cuanto a lo peticionado, evidencia este Tribunal, que la inspección ocular persigue es dejar constancia sobre hechos ocurridos en el pasado, es decir, que ya sucedieron y por lo tanto no existen; contraviniendo lo señalado de forma expresa en la norma y jurisprudencia transcrita, debido a que el fin de esta prueba preconstituida, es que las circunstancias que dan origen a la inspección desaparezcan en el tiempo, y eso ya sucedió, razón por la cual mal podría quien aquí sentencia, admitir dicha pretensión, por que no se puede constatar hechos que ocurrieron en el pasado y que no le constan al Tribunal al momento de trasladarse, por lo tanto, se reitera que a través de una Inspección Judicial, el Juez o Jueza solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos. Así las cosas, aplicando este Juzgado las normas legales y criterios jurisprudenciales a la materia de la Inspección, se hace evidente que en el caso de autos la solicitud planteada no es objeto de inspección, por no encontrarse ajustada a la luz de la disposiciones legales antes citadas, toda vez que no se limita con ella asentar simple constancia del estado de los lugares o de las cosas, y que las mismas corran el riesgo de desaparecer con el paso del tiempo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal no poder realizar la inspección solicitada.
III
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el copiador correspondiente.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, siendo las 9:19 a. m., quedando anotada bajo el Nº 000011/2016 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
MJAA.
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