REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-000249
Fue interpuesta solicitud de DENUNCIA MERCANTIL, por el abogado JOSE GREGORIO PACHECO RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.682, Apoderado Judicial de la Compañía Mercantil; “CONSTRUCCION URBEL C.A.” Propietaria del Cincuenta Por Ciento (50%) del total de las acciones de la Compañía Mercantil: INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.” contra los ciudadanos: ELBA MARIA CADENA RIOS y RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.351.872 y V-11.433.816 en su carácter de Directora Administrativo y Director General de la compañía mercantil “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. Manifiesta el demandante que tiene sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los ciudadanos ELBA MARIA CADENA y RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, Directora Administrativa y Director General de la Compañía Mercantil: “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., de la cual su representada la compañía CONSTRUCCIONES URBEL C.A, es propietaria de Cincuenta Por Ciento (50%) del total de las acciones. Las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones los reflejo en los siguientes hechos: PRIMERO: Revisados los Informes del Comisario y Empresa: SC&A CONTADORES PUBLICOS de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 fueron reiterativos en que los administradores en dichos periodos, no presentaron los estados financieros actualizados Ajustados por efectos de inflación, tal como lo estipulan los principios de contabilidad VEN-NIF-2, emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela lo que trajo desajustes financieros de la compañía. SEGUNDO: Fueron movilizados sin justificación alguna las cuenta en moneda extranjera (Dólares) pertenecientes a la compañía INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., sin conocimiento o información de que dichas cuentas hayan sido movilizadas en beneficio de dicha compañía o para otros fines. TERCERO: Por cuanto se puede incurrir en las abrigadas fundadas sospechas de graves irregularidades por omisión ya que en fecha tres 03 de septiembre se efectuó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde fue nombrada la parte actora como DIRECTORA GENERAL de la compañía INVERSORES DEL ESTE C.A., cuya acta fue consignada antes las Entidades Bancarias correspondientes y no obstante Los ciudadanos ELBA MARIA CADENA RIOS y RAFAEL GUERRERO MARQUEZ cometieron la irregularidad de firmar y emitir cheques sin tener facultad para tal acto por cuanto el ciudadano RAFAEL GUERRERO MARQUEZ expuso su renuncia en fecha Veintiuno de Abril del 2014 y los cheques emitidos corresponden a las fechas siguientes. CUARTO: La parte actora solicito acceso a la información sobre el destino de las Valuaciones pagadas por el Banco Bicentenario a través del crédito a corto plazo con garantía hipotecaria por cuanto estos debían ser únicamente para la ejecución de la obra, señalando que la parte demandada se negó a suministrar información sobre los manejos administrativos de la compañía siendo su derecho como propietaria del 50% de la Compañía. QUINTO: La parte actora procedió a denunciar ante el Comisario JOEL ENRIQUE SIVERIO ARVELO, titular de la cédula Nº 5.968.737, Licenciado en Contaduría Pública, inscrito bajo el C.P.C Nº 16.41, los hechos señalados.
Por todos los indicios señalados la parte actora solicita al Tribunal el nombramiento de Comisarios para que procedan a la Inspección de los libros de la compañía y una vez conocida la verdad de las denuncias el Tribunal acuerde convocatoria inmediata de la Asamblea General de Accionistas.
En fecha 12-12-2014, se le da entrada a la demanda, y en fecha 16-12-2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se DECLARA INCOMPETENTE y se remitió la causa al la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Municipio Iribarren del Estado Lara, declarándose firme la sentencia en fecha 12-01-2015.
En fecha 02-02-2015 se admitió la Denuncia Mercantil librándose las boletas respectivas a los ciudadanos demandados a los fines de su citación.
En fecha 18 de Noviembre de 2015 la Juez se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08-12-2014 la parte actora solicita la Perención de la causa y la devolución de los originales.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de Enero de Dos mil Dieciséis. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Juez,
Abg. Johanna Mendoza Torres
La Secretaria
Abog. Liliana Santeliz
Se publicó la presente sentencia a las 01:00 p.m.
La sec.
g.s
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