REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : KP02-S-2015-008461

Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana: ROSARIO ELENA PEREZ DE PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.478.649, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ABRAHAN ECHEVERRIA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 173.789, en la cual solicita ser declarada junto con sus hijas, ciudadanas: MARIEUGENIA PARGAS PEREZ y ROSMARYEN PARGAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.990.828 y V-19.198.793, respectivamente, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano: ENRIQUE JOSE PARGAS RINCONES, quien era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.375.801, quien falleció Ab-Intestato, el día 16/08/2015, según consta en Acta de Defunción bajo el Nro. 129, Expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentó el solicitante y se ordenó librar Edicto.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos, ciudadanos: WILLIAMS EDUARDO VEGAS YEPEZ y OMAR RAFAEL PARRA QUERO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-14.404.145 y V-7.418.902, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA: a las ciudadanas: ROSARIO ELENA PEREZ DE PARGAS, MARIEUGENIA PARAGAS PEREZ y ROSMARYEN PARGAS PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.478.649, V-13.990.828 y V-19.198.793, respectivamente, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del referido causante: ENRIQUE JOSE PARGAS RINCONES.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).-
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO

LA SECRETARIA

ABG. EMMA GARCIA

En la misma fecha siendo las (03:22 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.-





EYP/EG/7.-