REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2016-41

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE(S): ciudadana: YOLIMAR FREITEZ, Abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.239, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: RAMON JOSE CAÑIZALES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.358.684

DEMANDADO (S): ciudadana: OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.848.

MOTIVO: SOLICITUD MERCANTIL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 02/12/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud por SOLICITUD MERCANTIL, presentada por la ciudadana: YOLIMAR FREITEZ, Abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.239, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: RAMON JOSE CAÑIZALES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.358.684, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, por declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha: 08/12/2015, y se da por recibido en fecha 12/01/2016, dándosele entrada en los libros respectivos.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 340 Ordinal 5º y 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código, los cuales disponen:

“…Artículo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.-
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que el parte accionante no efectuó la debida consignación de los Instrumentos Fundamentales de la presente solicitud, así como, también no cumplió con la debida fundamentación jurídica, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 Ordinales 5º y 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por SOLICITUD MERCANTIL, presentada por la ciudadana: YOLIMAR FREITEZ, Abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.239, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: RAMON JOSE CAÑIZALES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.358.684, por no estar ajusta a derecho.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (20/01/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,


ABG. EMMA GARCÍA.

En la misma fecha siendo las (02:57P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec.
EY/EG/10.-
Exp. Nro. KP02-S-2016-000041