REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-000829

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: CATARI RIVERO JESUS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.724.026.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: VILMA ROSA ESCALONA DE CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.647.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.-

INICIO.

En fecha 08/08/2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud y anexos por motivo de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, intentada por el ciudadano: CATARI RIVERO JESUS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.724.026, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: ROSA PROVIDENCIA DAVID, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.159.664, en contra de la ciudadana: VILMA ROSA ESCALONA DE CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.250.647, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/08/2013, y se da por recibido.-

En fecha 12/08/2013, el Tribunal instó a la parte interesada a que indique la fecha de separación fáctica, asimismo, a que consigne Documentación Original referente a las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio.-


En fecha: 08/11/2013, el Tribunal ratificó el auto dictado en fecha: 12/08/2013.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, es pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial, dictado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2004, N° 788, Expe. N° 01-0922, que dejó sentado lo siguiente:

“… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…”

Atendiendo a la anterior consideración al caso in examine, quien decide observa, que la última actuación suscrita por la parte accionante en el presente asunto data de fecha: 07/11/2013, sin que el mismo, haya realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que, este juzgador constata signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma, por cuanto ha transcurrido un lapso de dos (02) años y dos (02) meses, de inactividad procesal, es por lo que este Tribunal forzosamente se debe considerar que efectivamente se encuentra materializada la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra trascrito y como consecuencia dar por Terminado la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO la presente acción por motivo de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, intentada por el ciudadano: CATARI RIVERO JESUS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.724.026, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: ROSA PROVIDENCIA DAVID, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.159.664. Asimismo, se acuerda remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación. Désele salida y remítase.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (25/01/2016).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. LA SECRETARIA,

ABG.EMMA GARCIA.

En la misma fecha siendo las (11:33A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.



EY/EG/08.-
Exp. Nro. KP02-F-2013-000829