REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-001365
Visto el escrito de separación de cuerpos presentado por el ciudadano, JHON JAIRO SANTANA RIVERA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.590.184, asistido por el abogado Alexander Casamayor Meléndez, inscrito en el I.P.S.A N°154.802. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, siendo que en jurisdicción voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecida en el mismo Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el solicitante arguye que contrajo matrimonio civil con la ciudadana WILENNYS CRISTINA NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.471.157, tal y como se evidencia en acta de matrimonio del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintiuno (27) de junio del año dos mil doce (2012). Dicha acta quedó asentada bajo el N°214, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho. Que establecieron el domicilio conyugal en el barrio Ruiz Pineda II, avenida principal, calle 9, prolongación de la calle 8 N° 03, Municipio Iribarren del estado Lara. Alega “hasta específicamente el día nueve (9) de diciembre del año dos mil catorce (2014), que por diferentes razones convenimos en separarnos de hecho como en efecto lo hicimos hasta el presente, sin que se haya verificado acto alguno de reconciliación de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que nos hemos separado de cuerpo.” Que en dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien mueble o inmueble, por lo que no tienen nada que reclamar. Solicita que este Tribunal decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo189 del Código Civil, así como sea notificada su prenombrada esposa y la fiscalía y surta los efectos de ley que conlleva este acto y se sirva expedir copia certificada de la solicitud. En ese sentido de acuerdo a la solicitud de separación de cuerpos como fue presentada en estrados y con el fundamento de derecho invocado, se hace necesario señalar que el artículo 188 del Código Civil, señala sobre la separación de cuerpos lo siguiente:
La separación de cuerpo suspende la vida en común de los casados.
Y el artículo 189 ibídem establece:
Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras del que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, establece la separación de cuerpos por mutuo acuerdo y señala lo siguiente:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicaran:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentando el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación. (Subrayado del Tribunal).
Y el artículo 765 ibídem dispone:
La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los cónyuges relativos a los juicios, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Según se ha citado, en la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, el Juez declarara la separación en el mismo acto, en que fuera presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, por lo que separación de cuerpo, por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges y una vez, que haya transcurrido un año sin que hubiera ocurrido la reconciliación, el Tribunal procederá sumariamente y a petición de las mismas o previa notificación al otro cónyuge, declarara la conversión de separación de cuerpo en divorcio. Y siendo que, en el caso de autos el Tribunal observa, que solo uno de los cónyuges el ciudadano JHON JAIRO SANTANA RIVERA antes identificado, asistido por el abogado Alexander Casamayor Meléndez antes identificado, solicita la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, y de acuerdo a los hechos alegados en la solicitud se desprende, que es por mutuo consentimiento cuando alega lo siguiente. “…que el día nueve (9) de diciembre del año dos mil catorce (2014), que por diferentes razones convenimos en separarnos de hecho como en efecto lo hicimos hasta el presente, sin que se haya verificado acto alguno de reconciliación de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que nos hemos separado de cuerpo…” De lo que se infiere que la separación de cuerpo es no contenciosa, por cuanto en los hechos alega que convinieron en la separación de hecho sin que haya habido reconciliación hasta la presente fecha y al no constatarse en los hechos una causal de separación de cuerpo contenciosa, esta Juzgadora concluye que la separación de cuerpo solicitada es no contenciosa, es decir por mutuo consentimiento y siendo que la separación de cuerpo de conformidad al artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el mutuo consentimiento de los cónyuges, para que el Juez decrete la separación de cuerpo en el mismo acto y al solicitarla uno solo de los cónyuges la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, y al peticionar que se notifique a la cónyuge ciudadana WILENNYS CRISTINA NAVAS GONZALEZ el solicitante incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, pues debe ser presentada por ambos cónyuges, por lo que es improcedente la tramitación de solicitud de separación de cuerpos no contenciosa en los términos como fue presentada estrados, que a Juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, y se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de separación de cuerpo no contenciosa presentada por el ciudadano JHON JAIRO SANTANA RIVERA identificado con la cedula de identidad N° V-14.590.184, asistidos por el abogado en ejercicio Alexander Casamayor Meléndez, inscrito en el inpreabogado N°154.802. Por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha las 12:20 pm
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