REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-001825

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.518.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.770, de este domicilio.

DEMANDADO: MARTHA LILIA MENDEZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.301, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDADO:

MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, ISMAR GONZALEZ Y CRISTOBAL GERMAN CAMARGO CONTRERAS, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A Nros.92.271, 131.370 y 92.270, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL) (CUESTIONES PREVIAS NROS 7 y 11 del artículo 346 del CPC).

EXPEDIENTE: KP02-V-2015-001825.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 08/07/2015, se presentó por ante la U.R.D.D. Civil del estado Lara, y recibido por este Tribunal en fecha 09/07/2015, escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL), instaurada por el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.518, asistido por el abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, Inpreabogado N° 17.770,contra la ciudadana MARTHA LILIA MENDEZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.301.
En fecha 17/07/2015, este Tribunal mediante auto admitió a sustanciación la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21/07/2015, el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, asistido de abogado, mediante diligencia consigno copia del libelo a los fines de que este Tribunal librara la respectiva boleta de citación de conformidad con el auto de fecha 17/07/2015.
En fecha 22/07/2015, este Tribunal mediante auto ordeno librar boleta de citación a la parte demandada de conformidad con auto de admisión de fecha 17/07/2015.
En fecha 27/07/2015, el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, otorgo PODER APUD-ACTA, al Abg. ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, Inpreabogado N° 17.770.
En fecha 27/07/2015, diligencio el apoderado actor manifestando que entrego los emolumentos al ciudadano alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 29/07/2015, el ciudadano alguacil informo que fueron entregados los emolumentos para la citación.
En fecha 29/07/2015, mediante auto el Tribunal ordena la práctica de la citación al ciudadano alguacil conforme al auto de admisión.
En fecha 14/08/2015, el ciudadano alguacil consigno BOLETA DE CITACIÓN sin firmar dirigida a la ciudadana MARTHA LILIA MENDEZ BERNAL, a quien fue a citar en tres oportunidades distintas y no se encontraba en la dirección suministrada por la parte actora la ciudadana antes identificada, motivo por el cual no pudo entregar la citación en dicha dirección.
En fecha 17/09/2015, mediante diligencia el Abg. ELMER ZAMBRANO, solicita a este Tribunal se ordene citar a la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/09/2015, este Tribunal libro Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del C.P.C., y se ordenó al secretario fijara otro cartel en la morado o negocio de la demandada.
En fecha 29/09/2015, mediante diligencia el Abg. ELMER ZAMBRANO, consigno la publicación del cartel por el diario El Informador.
En fecha 15/10/2015, mediante auto el suscrito secretario de este Despacho dejo constancia que en fecha 08/10/2015, realizo la fijación del Cartel de Citación.
En fecha 05/11/2015, mediante diligencia compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARTHA LILIA MENDEZ BERNAL, asistida de abogado, quien se dio por notificada de la presente demanda intentada en su contra.
En fecha 06/11/2015, mediante auto este Juzgado dejo constancia que el día 05/11/2015, venció el lapso para que la demandada se diera por citada de conformidad con el artículo 223 del C.P.C, observándose que en esa misma fecha la ciudadana MARTHA MENDEZ, se dio por notificada en la presente causa, por lo que este Tribunal dio como citada desde entonces a la ciudadana antes identificada de conformidad con el articulo antes citado en concordancia con el articulo 216 eiusdem.
En fecha 07/12/2015, la abogada MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, Inpreabogado N° 92.271, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARTHA LILIA MENDEZ BERNAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.328.301, dentro del lapso presento escrito en el cual dio contestación de la demanda y opuso CUESTIONES PREVIAS promovió Primero: la cuestión previa consagrada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una condición o plazo pendiente”, Segundo: la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, folios (54 al 62).
En fecha 08/12/2015, este Tribunal deja constancia que el día Lunes 07/12/2015 venció el lapso de contestación, observándose que en la misma fecha dentro del lapso la demandada dio contestación a la demanda, y visto que opuso las cuestiones previas de los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se aperturo el lapso establecido el articulo 866 numeral 3° ejusdem.
En fecha 10/12/2015, el abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dentro del lapso, presento escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, folio (67 al 71).
En fecha 16/12/2015, el Tribunal dejo constancia que el día 15/12/2015, venció el lapso establecido en el artículo 866 numeral 3° del C.P.C., y observándose que en fecha 10/12/2015 la parte actora consigno escrito de contradicción de las cuestiones previas, por lo que se advirtió a las partes que a partir de ese día inclusive se apertura el lapso para instruir pruebas establecido en el artículo 867 ejusdem.
En fecha 18/12/2015, la abogada en ejercicio MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.177.777, Inpreabogado N° 92.271, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARTHA LILIA MENDEZ BERNAL, presento escrito en el cual procedió a PROMOVER PRUEBAS.
En fecha 07/01/2016, este Tribunal admitió a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, a excepción de la prueba de informe la cual se inadmite por impertinente; fijándose al tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.
En fecha 11/01/2016, mediante auto, el Tribunal visto el escrito presentado por el abogado Elmer Sadi Zambrano Salas, en fecha 08-01-2016 en su carácter de autos, y por cuanto de la revisión realizada a los diferentes escritos de cuestiones previas cursante del folio 54 al 62, y de contradicción cursantes del folio 67 al 71, no se observó solicitud alguna de las partes de la apertura del lapso para promover e instruir pruebas de conformidad al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal revoco parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 16/12/2015, en lo referente a la apertura de dicho lapso para la instrucción y promoción de pruebas, de conformidad al artículo 310 ejusdem, en consecuencia se dejo sin efecto la admisión y evacuación de las pruebas. Por lo que se advirtió a las partes que la sentencia interlocutoria será dictada al octavo (8°) día de despacho contado a partir del día 16/12/2015, inclusive, ello de conformidad del artículo 867, Ibídem.
En fecha 13/01/2016, mediante auto este Tribunal, dado el volumen de trabajo, y por cuanto para esa misma fecha, vencían igualmente los lapsos para dictar sentencias en otros asuntos, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la sentencia interlocutoria.
Y encontrándose el Tribunal dentro del lapso establecido en el auto de fecha 13 de enero del 2016, pasa a dictar sentencia interlocutoria bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTACION PARA DECIDIR:

- De la Cuestión Previa del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una condición o plazo pendiente:
La apoderada de la parte demandada, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una condición o plazo pendiente”. Y en su escrito arguye lo siguiente:
“… por cuanto no se dio cumplimiento a la prorroga legal a la que la arrendataria tiene derecho y la cual es de obligatorio acatamiento y respeto por parte del arrendador. Es de observar, que aún y cuando en los contratos autenticados se colocó un tiempo de duración, el comportamiento, intención y voluntad que las partes han tenido en todo momento es de prorrogar tanto el contrato como la relación arrendaticia, lo que llevo por una parte, a que dicha relación arrendaticia continuara más allá de lo indicado en el contrato y por la otra, a que la naturaleza de este pasara a ser no solo de modo verbal a partir del tercer trimestre del 2014, sino además de tiempo indeterminado, pues la arrendataria Martha Lili Méndez Bernal identificada en autos, desde el tercer trimestre del 2015 en adelante no solo continuo ocupando y en esa posición legitima del inmueble arrendado de manera pacífica, publica y sobre todo ininterrumpida, sin oposición ni perturbación alguna por parte del arrendador el señor Oswaldo Barroeta ni de ninguna otra persona, sino que además continuo pagando canon de arrendamiento mensual acordado con el arrendador y que este último continuo cobrando sin queja cada mes y hasta antes de interponer la presente acción, tal como se probara en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido, niego, rechazo y contradigo que la relación arrendaticia tuviere duración de once meses improrrogables, ya que en base a la conducta de las partes antes expuesta, y a la luz del artículo 1600 del Código Civil, no solo el arrendamiento queda renovado a partir del tercer trimestre del 2014 y comienza a reglarse por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, sino que con base al artículo 1614 del Código Civil… Citando así sentencias emitidas por diferentes órganos jurisdiccionales. Y Continua alegando, que previo al vencimiento del término fijado en el contrato y a la extensión del tiempo otorgado por la ley especial vigente en la materia en su artículo 24 y Disposición Transitoria Primera, nunca hubo una manifestación expresa por parte del arrendador donde notificara su deseo de no prorrogar el contrato ni la relación arrendaticia, y que tampoco se ha cumplido los supuestos de ley del articulo 40 ejusdem. Para que se permitiera el desahucio del contrato de indeterminado que diera inicio a la prorroga legal a la que tiene derecho de acogerse comprendemos pues que al haberse indeterminado el contrato y la relación arrendaticia desde el tercer trimestre de 2014, mal puede el arrendador pedir a posteriori la entrega del inmueble puesto que no ha incurrido el desahucio y no se ha definido el inicio de la prorroga legal a la cual a mi representada se acoge y pide se respete íntegramente en este acto por estar en pleno uso de esta, negando rechazando y contradiciendo a todo evento que la prorroga legal, haya iniciado el 30-06-2014 se haya respetado y culminado como dice la parte actora, arguye que a los fines de dejar claro el momento en que efectivamente inicia la prorroga legal a la que tiene derecho la arrendataria y que ocurre con posterioridad a la interposición de la presente demanda, más específicamente cuando la demanda, pudo darse por notificada de la acción incoada en su contra y procede a señalar algunos aspecto en su escrito y a realizar algunas consideraciones sobre la tacita reconducción para finalmente señalar que la única actuación del arrendador que manifiesta su deseo de no continuar con la relación arrendaticia es la interposición de la presente causa el 09 de julio del 2015, de la cual su representada se dio por notificada el 05 de noviembre del 2015 momento en cual comienza a correr la prorroga legal que la ley le concede y cuyo plazo pendiente pedimos se respete íntegramente para poder efectuar la entrega del inmueble en cuestión de finalizar la misma.”

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de contradicción de las cuestiones previas alego lo siguiente:
“…rechazo niego y contradigo la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la cuestión previa contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la existencia de una condición o plazo pendiente al respecto cabe destacar en artículo 1.159 del Código Civil…lo que significa evidentemente , que lo contenido en ese contrato, no existe y por ende no es aplicable, al igual con la ley lo no contenido en ella, no es de obligatorio cumplimiento que lo no opuesto en ese contrato, pues bien ciudadano (a) juez, en el contrato de arrendamiento celebrado entre el arrendador y arrendataria, en la cláusula que se refiere al tiempo de duración del contrato se dijo que era de once (11) meses contados a partir del 01 de Agosto del 2013 hasta el 30 de Junio del 2014, improrrogables, por ningún lado se estableció en ella ninguna especie de desahucio, tajantemente se determinó de que era improrrogable. Así ocurre con las normas que regulan la aplicación de la prorroga legal, derecho que la asiste al arrendatario, una vez vencido el tiempo de duración de la relación arrendaticia, y del cual que efectivamente disfruto venciéndose la misma el 30 de Junio del 2015. La relación arrendaticia nace mediante contrato escrito contenida en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto en fecha 13 de Agosto de 2013, inserto bajo el N° 36, Tomo 317, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En el mismo se estableció de manera específica el tiempo de duración, su inicio y su culminación, no quedando dudas al respecto, de que la prorroga legal inicio el 30 de Junio del 2014, venciéndose el 30 de Junio del 2015. Estos alegatos me llevan a insistir que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, y no como lo sostiene la parte demandada... …En lo que concierne al argumento expuesto por la parte demandada respecto de la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, advierte esta representación que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tacita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que fue accionada judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prorroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado; señalando así el contenido del artículo 1600 del Código Civil. Asimismo, basa todo lo anteriormente expuesto por la parte demandante en sentencias, criterios jurisprudenciales sustentado por varios autores y diferentes artículos. En fundamento de los alegatos de hecho y derecho que anteceden, y que han desvirtuado lo considerado por la parte demandada en cuanto a la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que muy respetuosamente pide a la ciudadana Juez que la cuestión previa opuesta sea declarada SIN LUGAR; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 866 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

Planteada así, la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendiente por la parte demandada y su contradicción por la parte demandante, se hace necesario indicar que el autor Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83). Señala que:

...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.).

También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en los artículos1197 y 1198 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente:

Artículo 1197: La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Y el artículo 1198: es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto
Es resolutoria cuando verificándose repone las cosa al estado que tenían como si la obligación no ser hubiese jamás contraído.

Según se ha citado, la condición o plazo pendiente, está referida a que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición), por su parte, autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que:

…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…(Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).

La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:

…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria… (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente citado, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, y visto que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito arguye, que no se dio cumplimiento a la prorroga legal a la que la arrendataria tiene derecho y la cual es de obligatorio acatamiento y respeto por parte del arrendador, señala que es de observar, que aún y cuando en los contratos autenticados se colocó un tiempo de duración, el comportamiento, intención y voluntad que las partes han tenido en todo momento es de prorrogar tanto el contrato como la relación arrendaticia, lo que llevo por una parte, a que dicha relación arrendaticia continuara más allá de lo indicado en el contrato y por la otra, a que la naturaleza de este pasara a ser no solo de modo verbal a partir del tercer trimestre del 2014, sino además de tiempo indeterminado, que en tal sentido, niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia tuviere duración de once meses improrrogables, ya que en base a la conducta de las partes antes expuesta, y a la luz del artículo 1600 del Código Civil. De lo que el Tribunal observa, que los alegatos esgrimido por la parte demandada, son contradictorio, por cuanto, si alega la cuestión previa referida a una condición o plazo pendiente, debe señalar o determinar claramente, cuál es el plazo pendiente, indicar la fecha de inicio y culminación y al referirse al plazo de la prorroga legal, corresponde determinarla y observar que, para que proceda la prorroga legal, debe tratarse de un contrato a tiempo determinado, y constatándose del contenido de su escrito por reiteradas oportunidades alego, que el contrato se indeterminó de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, y al estar los argumentos de la representación judicial de la parte demandada referidos, a la indeterminación del contrato de arrendamiento lo alegado por la demandada son defensas de fondos, la cuales no deben ser resuelta en esta incidencia de cuestiones previas, por lo este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una condición o plazo pendiente. Así se decide.

-De la cuestión previa del ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La apoderada de la parte demandada promovió, la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, y señala:

“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...En razón de lo que señala el artículo 1167 y 1168 del Código Civil, de que la acción de cumplimiento de contrato que en este caso alude al supuesto vencimiento de la prorroga legal, sólo puede admitirse respecto a los contratos a tiempo determinado cuyas clausulas hayan sido incumplidas durante su vigencia lo cual no procede en este caso porque la arrendataria nunca ha incumplido ningunas de sus obligaciones contractuales ni legales articulo 1592 y demás normativa del Código Civil, y porque desde el tercer trimestre de 2014 opero la tacita reconducción ( no prohibida expresamente por las partes ) que indetermino el contrato y cambio su naturaleza a verbal y acciones a ejecutar en materia arrendaticia, en vista de que el arrendador nunca realizo el desahucio, ni acción judicial ni antes ni durante el año 2014 y gran parte del año 2015 dejo a la arrendataria en posesión pacifica del bien cobro los cánones y cumplió los extremos de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, todo lo cual hace que se prohíba admitir la acción propuesta cuya presentación viola el artículo 41 literal del Decreto Ley vigente en materia arrendaticia. Cita Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Tribunales de instancias de igual manera, expresa que al haberse indeterminado el contrato y no habiendo ninguna actuación del arrendador que notificare su deseo de no renovarlo expresamente, no pudo iniciarse la oportunidad para que sugiere la Prorroga Legal a la cual la arrendataria se acoge y pide se respete íntegramente respecto al tiempo que le corresponde a esta, por lo que al estar en presencia de un derecho de obligatorio cumplimiento por parte del arrendador, está prohibido que durante el tiempo en cuestión se ejerza alguna acción judicial o extrajudicial que menoscabe el derecho que tiene la arrendataria.”

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de contradicción de las cuestiones previas alego lo siguiente:

“Rechazo, niego y contradigo la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada indicada en el particular segundo del capítulo I de su escrito DE LAS CUESTIONES PREVIAS, referida a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda con respecto a lo expuesto por la parte demandada en su escrito referente a esta cuestión previa opuesta y en la que insiste en estar en presencia de un contrato sin determinación en el tiempo debo hacer énfasis en mis alegatos anteriormente esgrimidos en el sentido que estamos ante una relación arrendaticia de naturaleza determinada considerando de que he expresado y he hecho los alegatos de forma convincente con suficientes elementos que no hacen necesario que los exponga nuevamente por lo que doy por reproducidos…. Señala que en el caso que nos ocupa la relación arrendaticia termino en el tiempo que se estipulo en el contrato, dándole de forma inmediata inicio de la prorroga legal que como quedo establecido no requiere de ninguna formalidad y a su culminación la arrendataria estaba en la obligación a devolver el inmueble en las misma condiciones que lo recibió… cita diferentes artículos del Código Civil y diferentes criterios de autores para fundamentar su acción. En razón de los antes expuesto, pido al Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el particular segundo del escrito correspondiente a las cuestiones previas; téngase el presente escrito como contradicción de las cuestiones previas opuestas, tal y como lo dispone el artículo 866 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, y con todo el respeto pido sean declaradas SIN LUGAR en todos sus pronunciamientos.”

Dado los alegatos de las partes anteriormente señalados, referidos a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se hace necesario traer a colación, sentencia de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, N°602, de fecha 9 de octubre de 1997, caso: Jan Jankovich Warentis, contra el Banco Central de Venezuela, en el expediente N° 12.7647, en la que señaló lo siguiente:

…En relación con la cuestión previa opuesta, dicho precepto legal contiene dos disposiciones a saber: La primera, que prohíbe la admisión de la acción propuesta; y la segunda, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda. Con relación a la primera, o sea, la prohibición legal de que se admita una acción, equivale a negarla formalmente con anterioridad a que la parte demandada se vea obligada a participar en el proceso. Para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte actora, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso con la sola prueba de la correspondiente prohibición de la ley. Esta en muchos casos expresa categóricamente dicha prohibición, pero no es necesario que se manifieste en tal forma, siempre que de algún modo aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. Nuestro Código Civil ofrece varios ejemplos de uno y otro caso en que procede la acción legal de no admitir la acción propuesta. Es uno de ellos el establecido en el artículo 1880 del Código Civil, en cuyo texto se establece: “la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta”. Con relación al segundo grupo de las excepciones, o sea, las que proceden cuando la ley sólo permita admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda. Sostiene la parte demandada en el presente proceso que la pretensión no es liquida ni exigible y que por lo tanto no se cumple lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento intimatorio, como es que el crédito sea líquido y exigible…”.
Así las cosas, según se ha citado y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, y visto que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito arguye, que la acción de cumplimiento de contrato, que en este caso alude al supuesto vencimiento de la prorroga legal, sólo puede admitirse respecto a los contratos a tiempo determinado cuyas clausulas hayan sido incumplidas durante su vigencia lo cual no procede en este caso porque la arrendataria nunca ha incumplido ningunas de sus obligaciones contractuales ni legales y porque desde el tercer trimestre de 2014, opero la tacita reconducción que indetermino el contrato y cambio su naturaleza a verbal, en vista de que el arrendador nunca realizo el desahucio, ni acción judicial, antes ni durante el año 2014 y gran parte del año 2015, dejo a la arrendataria en posesión pacifica del bien cobro los cánones y cumplió los extremos de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, todo lo cual hace que se prohíba admitir la acción propuesta. Y en el escrito de contradicción de las cuestiones previas el apoderado judicial parte demandante ratifica el contenido de sus alegato en insiste que la relación arrendaticia termino en el tiempo que se estipulo en el contrato, dándole de forma inmediata inicio de la prorroga legal que como quedo establecido no requiere de ninguna formalidad y a su culminación la arrendataria estaba en la obligación a devolver el inmueble en las misma condiciones que lo recibió. De lo que el Tribunal observa, que los alegatos esgrimidos por las partes, se refieren a defensas de fondo, los señalados por la parte demandada, para argumentar la cuestión previa opuesta de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, están referidos a la indeterminación del contrato de arrendamiento de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, los cuales son defensas de fondo y no deben ser resuelta en esta incidencia, toda vez que las consideraciones motivacionales de la cuestión previa bajo análisis, penetran en lo que será analizado en el fondo de lo controvertido por esta Juzgadora en la oportunidad de proferir el fallo definitivo, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendiente, contenida en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.177.777, Inpreabogado N° 92.271, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA LILIA MENDEZ BERNAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.328.301, parte demandada en el presente juicio. Contra el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.067.518, apoderado judicial abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, Inpreabogado N° 17.770, parte demandante en el presente juicio.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada antes identificada.

TERCERO: El Tribunal deja constancia que la sentencia fue publicada en el lapso establecido en el auto de fecha 13 de enero del 2016

CUARTO: Dado el dispositivo de la presente sentencia interlocutoria se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los (21) días del mes de Enero del 2016.- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisorio.


Abg. Milagro de Jesús Vargas
El secretario,



Abg. Rafael Sánchez


Publicado en esta misma a las 10:40 am.