REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 13 de Enero de 2016
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00564-15
SOLICITANTES: EURO HIDALGO BERRIOS y FELIDA TIBISAY SALAK URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.371.931 y V-8.065.360, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, y de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2015, por los ciudadanos: EURO HIDALGO BERRIOS y FELIDA TIBISAY SALAK URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.371.931 y V-8.065.360, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00568-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “contrajimos Matrimonio Civil en fecha catorce de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) por ante el Jefe Civil de la Parroquia de San Juan de Gunanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A” una vez celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Barrio el Milagro, calle principal, casa Nº 0125, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que a los tres (3) años de vida conyugal comenzaron nuestros problemas hasta el extremo que el día 22 de mayo del año 1.998, tuvimos que sepáranos sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos produciéndose entre nosotros una separación de hecho por mas de dieciséis (16) años, razón por la cual ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad para que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código de Civil, se nos declare disuelto el Vinculo Matrimonial; de nuestra unión conyugal procreamos cuatro (4) hijos que tienen por nombres: EURO ANTONIO (hoy occiso), EURIBIS DEL CARMEN, EURIAN RAFAEL y EURIMAR ANGELINA HIDALGO SALAK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 15.905.153, 13.960.239, V-16.476.941, y V-21.255.396 respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos y copias de las cedulas de identidad y del acta de defunción del ciudadano: EURO ANTONIO HIDALGIO SALAK que anexan a la solicitud, durante la unión matrimonial no adquirieron ni fomentaron bienes muebles o inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición.
DEL PROCESO
En fecha 23 de Noviembre del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 Diciembre de del 2015, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 09 de Diciembre del 2015, compareció el Fiscal Provisorio Cuarto Interino del Ministerio Publico y opinó favorablemente a la presente solicitud.
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Parroquia de San Juan de Gunanaguanare Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 24. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, opino favorablemente la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: EURO HIDALGO BERRIOS y FELIDA TIBISAY SALAK URBINA, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha catorce de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 24; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos: EURO HIDALGO BERRIOS Y FELIDA TIBISAY SALAK URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.371.931 y V-8.065.360 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha catorce de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Parroquia de San Juan de Gunanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 24.
TERCERO: Líbrese oficio a la Registradora Civil de la Parroquia de San Juan de Gunanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al Registro Principal del Estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Electoral, del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los trece días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (13-01-2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Candelaria Recano Sajajú.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Esmley
Solicitud Nº 00564-15
|