REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 13 de Enero de 2016
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00571-15
SOLICITANTES: ASDRUBAL ENRIQUE AZUAJE GRATEROL y KELLY YEY NEIRA DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.399.912 y V-19.758.527, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: YALIDA MARITZA SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.063, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2015, por los ciudadanos: ASDRUBAL ENRIQUE AZUAJE GRATEROL Y KELLY YEY NEIRA DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.399.912 y V-19.758.527, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio YALIDA MARITZA SILVA venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.063, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00571-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “contrajimos Matrimonio Civil en fecha catorce de Noviembre de 2009, por ante la Parroquia de San Juan de Gunanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en nuestra Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A” fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Barrio los cortijos, calle 3, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Ahora bien ciudadana Jueza, desde el 20 de agosto de 2010, estamos separados de hecho, haciendo cada uno de nosotros vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros, es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil vigente, se sirva disolver el vinculo matrimonial que nos une en divorcio.
DEL PROCESO
En fecha 01 de Diciembre del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 Diciembre de del 2015, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 09 de Diciembre del 2015, compareció el Fiscal Provisorio Cuarto Interino del Ministerio Publico y opinó favorablemente a la presente solicitud.
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Parroquia de San Juan de Gunanaguanare Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 184. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, opino favorablemente la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: ASDRUBAL ENRIQUE AZUAJE GRATEROL Y KELLY YEY NEIRA DURAN, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha catorce de Noviembre del Dos Mil Nueve, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 184; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: ASDRUBAL ENRIQUE AZUAJE GRATEROL y KELLY YEY NEIRA DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.399.912 y V-19.758.527.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha catorce de Noviembre del Dos Mil Nueve, por ante la Parroquia de San Juan de Gunanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 184.
TERCERO: Líbrese oficio al Registrador Civil de la Parroquia de San Juan de Gunanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al Registrador Principal del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Electoral, del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los trece días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (13-01-2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Candelaria Recano Sajaju.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/Esmley
Solicitud Nº 00571-15
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