REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 18 de Enero de 2016
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00496-15
SOLICITANTE: MARIA CONSOLACIÓN MONTES GONZALEZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE.
DE CUJUS: MARIA DOLORES GONZALEZ DE MONTES.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MARIA CONSOLACIÓN MONTES GONZALEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.251.530, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.980 mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos SIMON ANTONIO GONZALEZ, JUANA RAMONA MONTES GONZALEZ, MATILDE DEL CARMEN MONTES GONZALEZ, GERARDO MONTES GONZALEZ, FRANCISCA GRACIANA MONTES GONZALEZ, DOLORES ANTONIO MONTES GONZALEZ y PEDRO CIRILIO MONTES GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.723.426, V-4.302.688, V-4.302.689, V-4.302.690, V-8.055.236, V-8.064.565 y V-9.256.123 respectivamente y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos de la causante MARIA DOLORES GONZALEZ DE MONTES, titular de la cédula de titular Nº V-1.214.479 y quien falleció ab intestato, el día 26 de Junio del año 2014, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de fibrosis pulmonar, paro cardiorespiratorio.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción y copia de la cedula de identidad de la causante Maria Dolores González De Montes, expedida por Registro Civil de la Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento y copias de las cedula de identidad de los hijos de la causante Maria Dolores González De Montes, descritos en la solicitud.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 10 de Agosto de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud e insta a la solicitante a consignar copia certificada de acta de nacimiento (folio 15).
En fecha 20 de Octubre de 2015, la solicitante MARIA CONSOLACIÓN MONTES GONZALEZ debidamente asistida por el abogado JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE Inpreabogado Nº 142.980, consigna lo solicitado por el tribunal (folios 16 y 17).
En fecha 27 de Octubre de 2015, el Tribunal admite la solicitud y, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 18 y 19).
En fecha 09 de Noviembre de 2015, la solicitante MARIA CONSOLACIÓN MONTES GONZALEZ debidamente asistida por el abogado JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE Inpreabogado Nº 142.980, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 20 y 21).
En fecha 30 de Noviembre de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 22).
En fecha 07 de Diciembre de 2015 oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, el tribunal declara desierto el acto (folio 23).
En fecha 12 de Enero de 2016, la solicitante MARIA CONSOLACIÓN MONTES GONZALEZ debidamente asistida por el abogado JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE Inpreabogado Nº 142.980, solicita nueva oportunidad para que sean oídas las declaraciones de los testigos (folio 24).
En fecha 13 de Enero de 2016 el tribunal, fija nueva oportunidad para el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 25).
En fecha 18 de Enero de 2016 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos DORIS COROMOTO CHINCHILLA COLMENAREZ y JACOB JOSE NAVA OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.724.907 y V-22.091.462, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que les consta que la causante MARIA DOLORES GONZALEZ DE MONTES, falleció por fibrosis pulmonar, paro cardiorespiratorio, en fecha 26 de Junio del año 2014, que le suceden y deja como únicos universales herederos a sus hijos antes mencionados, y que todo eso lo saben y les consta porque son vecinos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos MARIA CONSOLACIÓN MONTES GONZALEZ, SIMON ANTONIO GONZALEZ, JUANA RAMONA MONTES GONZALEZ, MATILDE DEL CARMEN MONTES GONZALEZ, GERARDO MONTES GONZALEZ, FRANCISCA GRACIANA MONTES GONZALEZ, DOLORES ANTONIO MONTES GONZALEZ y PEDRO CIRILIO MONTES GONZALEZ, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos MARIA CONSOLACIÓN MONTES GONZALEZ, SIMON ANTONIO GONZALEZ, JUANA RAMONA MONTES GONZALEZ, MATILDE DEL CARMEN MONTES GONZALEZ, GERARDO MONTES GONZALEZ, FRANCISCA GRACIANA MONTES GONZALEZ, DOLORES ANTONIO MONTES GONZALEZ Y PEDRO CIRILIO MONTES GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.251.530, V-V-2.723.426, V-4.302.688, V-4.302.689, V-4.302.690, V-8.055.236, V-8.064.565 y V-9.256.123 respectivamente y de este domicilio, la existencia de su condición de hijos Únicos y Universales Herederos, de la De Cujus MARIA DOLORES GONZALEZ DE MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.242.435 y quien falleció ab intestato, el día 26 de Junio del año 2014, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de fibrosis pulmonar, paro cardiorespiratorio. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Temporal,
Abg. Candelaria Recano Sajaju.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 30 folios útiles.
Conste,
BJO/John E. Castillo.
Sol. Nº 00496-15.
|