REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 19 de Enero de 2016
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00473-15
SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ CANELÒN BRICEÑO Y MARIA YADIMIR BLANCO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.648.719 y V-13.329.188, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CLIBER JOHAN CANELON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.891, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2015, por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CANELÒN BRICEÑO y MARIA YADIMIR BLANCO TERÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.648.719 y V-13.329.188, respectivamente, domiciliados en Guanare estado Portuguesa, suscritos por el abogado en ejercicio CLIBER JOHAN CANELON, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.891, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00473-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “En fecha 30 de agosto de 2007, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare estado Portuguesa, lo cual se evidencia de certificación de Acta de Matrimonio anexa al presente escrito marcada “A”, y establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Coromotana, calle principal, casa sin numero de Guanare, unión en la cual NO procreamos hijos, inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivimos con respeto a los derechos y deberes matrimoniales el primer mes de nuestra unión no obstante, por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad cada día se hizo imposible la continuación de nuestra convivencia por lo cual y no habiendo podido superar dicho obstáculo decidimos mutuamente en forma pacifica y voluntaria separarnos y a partir del 30 de septiembre de 2008, cada uno estableció domicilios diferentes el primero Urbanización Francisco de Miranda, vereda 22, casa Nº 7, Guanare estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización La Coromotana, calle principal, casa sin numero de la ciudad Guanare estado Portuguesa, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación entre nosotros, en la cual por demás no tenemos interés alguno, durante nuestra unión no adquirimos ningún bien que liquidar.
Ahora bien ciudadano juez por cuanto los hechos narrados encuadran en el tipo legal establecido en el articulo 185-A del Código Civil es por lo cual respetuosamente solicitamos a usted se sirva decretar nuestro divorcio y la consecuencial desolación del vinculo conyugal que hasta la fecha nos une de conformidad con la norma citada.”
DEL PROCESO
En fecha 16 de julio de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 14 de diciembre de 2015, comparecen la ciudadana MARIA YADIMIR BLANCO TERÁN, a los fines de hacer aclaratoria para la corrección respecto a sus apellidos.
En fecha 14 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano ANTONIO JOSÉ CANELÒN BRICEÑO, a los fines de realizar acto de audiencia.
En fecha 15 de Enero de 2016, el tribunal deja constancia de la incomparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 15. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: ANTONIO JOSÉ CANELÒN BRICEÑO y MARIA YADIMIR BLANCO TERÁN, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha nueve 30 de Agosto del año 2007, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 15; y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CANELÒN BRICEÑO y MARIA YADIMIR BLANCO TERÁN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.648.719 y V-13.329.188, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha nueve 30 de Agosto del año 2007, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 15.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Diecinueve días del mes de enero del año dos mil dieciséis (19-01-2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta Temporal de Municipio

Abg. Candelaria Recano Sajaju.
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
Solicitud Nº 00473-15
CRS/John E. Castillo.-