REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: AP31-M-2015-000049
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13-06-1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el 04-09-1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, siendo modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-07-2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS E. RODRIGUEZ, NATACHA C. DANILOW RON, KAREN E. GUZMAN SUAREZ Y JUDITH R. ROJAS BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.804, 129.630, 129.854 y 50.175, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ZAESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, quedando inserta bajo el Nº 45, Tomo 951-A, de fecha 13-08-2004 y SANDY JOSE ESAA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.124.381.
APODERADOS JUDIALES: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D) del Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, para su debida distribución, asignándose el conocimiento de la misma a este Tribunal.
La demanda que motiva el presente pronunciamiento fue incoada por el abogado JESUS E. RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, contra la empresa INVERSIONES ZAESA C.A., representada por SANDY JOSE ESAA GONZALEZ, como deudor principal y en forma personal, como avalista; por COBRO DE BOLIVARES.
Mediante auto del 18-05-2015, se admitió la demanda por los trámites previstos para el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento tanto de la sociedad mercantil demandada, como deudor principal, así como del ciudadano SANDY JOSE ESAA GONZALEZ, en su carácter de avalista.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que pudiera determinar que no son ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda; motivo por el cual, vencidos los lapsos procesales, para este Juzgado a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-II-
De las actas que conforman el expediente constata quien decide, que la pretensión de la parte actora fue obtener el pago de la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 78.131,06), que de acuerdo con lo afirmado en el escrito libelar, adeuda la parte demandada a la parte actora en base a los siguientes argumentos expuestos en el libelo:
Que consta de documento de fecha 20-02-2009, que Banesco, Banco Universal C.A, concedió a INVERSIONES ZAESA C.A., representada por el ciudadano SANDY JOSE ESAA GONZALEZ; un préstamo por la suma de SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 75.069,74) para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización al capital más intereses, cada una por la cantidad de Tres Mil Ciento Cinco Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.105,14).
Que la primera cuota debía pagarse a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo, cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.
Que se estableció una tasa inicial del 28% anual, pudiendo ser reajustada por el Banco en cualquier época, siempre dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercando financiero, y en caso de mora la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento que ocurriera la mora y mientras durara la máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.
Que serían causales de vencimiento anticipado, considerando las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo el Banco exigir judicialmente el pago de todo lo adeudado por capital e intereses compensatorios y de mora que se hubiesen causado, entre otros casos:
a) Falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeude por capital, intereses o cualquier concepto.
b) Cuando incumpliere cualquier obligación asumida derivada de otro contrato celebrado o cualquiera de las empresas que conforman su grupo financiero.
c) Si por causa de otras obligaciones que mantenga con terceras personas fueren decretadas medidas judiciales de embargo, preventivas o ejecutivas, prohibición de enajenar y gravar sobre alguno de sus bienes y la misma fuere levantada o suspendida en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que haya sido notificado de ella.
d) En caso que enajenara bienes de su propiedad sin contar con la autorización del Banco.
e) En caso que le soliciten o se le haya concedido el estado de atraso o fuere decretada su quiebra o fuere acordada su disolución y liquidación.
f) Si existiere riesgo manifiesto de disolución, liquidación o cesación de sus negocios como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo.
g) La ocurrencia de cualquier evento que pudiera afectar de manera adversa su condición financiera, operativa o sus negocios en general.
h) Si no cumpliere con la obligación de presentar al Banco en los plazos que éste solicite, sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia de cada contrato de préstamo.
i) Si el Banco comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el documento de préstamo, fueren destinados a fines distintos a los indicados en el indicado documento.
j) Si incumpliere una cualquiera de las obligaciones contraídas en el contrato.
Que fue escogida la Ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos derivados del contrato.
Adujo que para garantizar al Banco el debido cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por INVERSIONES ZAESA C.A, el ciudadano SANDY JOSE ESAA GONZALEZ, se constituyó en el mismo documento, en fiador solidario y principal pagador.
Arguye que el prestatario dejó de cancelar sus obligaciones, ascendiendo su deuda hasta la fecha de introducción de la demanda, en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 78.131,06), incluidos capital e intereses, tanto convencionales como de mora, por lo que operó el vencimiento anticipado, deviniendo en líquidas y exigibles todas las obligaciones asumidas en el contrato, lo cual da derecho a Banesco Banco Universal C.A. a demandar inmediatamente el pago de las sumas adeudadas a la fecha y es por ello que intentan la presente demanda para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados a pagar las sumas adeudadas.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.360, 1.361, 1.363, 1.369, 1.745 y 1.746, del Código Civil y 527, 529, 544 y 547 del Código de Comercio.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, no dio contestación a la demanda.
-III-
A los fines de decidir el fondo de la presente controversia, el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En el caso sub iudice, nos encontramos en presencia de una demanda que está siendo sustanciada por los trámites del procedimiento breve previstos en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 887 ejusdem, señala que la incompareciencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 ibidem.
De esta manera, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11-08-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca (…)
(…)Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio(…)
En tal sentido, tenemos que es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, vale decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la confesión ficta, el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Al respecto, el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III, expresa lo siguiente:
“…del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso (…) Se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos (…) La ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal (…) El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido producirse la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone-por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio (…)”
Al respecto, también sostuvo la mencionada Sala de Casación Civil, en sentencia del 14-06-2000, Nº 202, Exp. Nº 99.458, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que:
“…La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fecha 29-08-2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Exp. No.03-0209, Nº 2428, expresó:
“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
Conforme a los criterios transcritos, adminiculados al caso en estudio, se desprende que la parte demandada, al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, vale decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, observa el Tribunal que su pretensión ha sido obtener el pago de la suma de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 78.131,06), incluido capital e intereses, que de acuerdo con lo afirmado en el libelo adeuda la parte demandada a la parte actora al incumplir el contrato de préstamo suscrito entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. e INVERSIONES ZAESA C.A, representada por el ciudadano SANDY JOSE ESAA GONZALEZ, en fecha 20-02-2009.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones, y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener el pago de la suma reclamada, en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni realizó actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrado en autos, la obligación que la parte accionante pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y que no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia de la presente demanda en ese sentido y así será establecido en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: La CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra INVERSIONES ZAESA C.A y SANDY JOSE ESAA GONZALEZ, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante las siguientes cantidades: PRIMERO: TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.623,38), por concepto del saldo de capital adeudado. SEGUNDO: TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 37.742,29) por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 24% anual desde el 20-12-2010 hasta el 21-04-2015. TERCERO: CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.625,40) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, contados desde el 20-01-2011 hasta el 21-04-2015. CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan causando a partir del día 13-05-2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados al 3% anual, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular primero, la cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. SEXTO: Se condena en costas a la parte accionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. NELLY B. JUSTO LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
NBJ/msg
Exp. N° AP31-M-000049
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