REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° de la Independencia y 156° de la Federación
PARTE ACTORA: EUGENIA MARCELA FILOSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.423.521.
DEFENSORA PÚBLICA: CARMEN CECILIA VANEGAS y ROXANA FERNÁNDEZ, Defensores Públicos Auxiliares con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.647 y 188.571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEILA JOSÉ SALAS DÍAZ y JOSÉ GIOVANNI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.561.193 y V-6.853.632, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA y LUIS CARLOS NAVARRO PATRON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 52.941 y 191.417, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001238
- I -
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente así como el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de enero de 2016, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue ante este Tribunal la ciudadana EUGENIA MARCELA FILOSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.423.521, representado judicialmente por las ciudadanas CARMEN CECILIA VANEGAS y ROXANA FERNÁNDEZ, Defensores Públicos Auxiliares con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.647 y 188.571, respectivamente; contra los ciudadanos LEILA JOSÉ SALAS DÍAZ y JOSÉ GIOVANNI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.561.193 y V-6.853.632, respectivamente, representados judicialmente ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA y LUIS CARLOS NAVARRO PATRON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 52.941 y 191.417, respectivamente, en el expediente signado con el No. AP31-V-2014-001238, nomenclatura de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo, bajo los parámetros legales establecidos en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que, en el mes de abril de 2009, su madre OMELFA JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, celebró contrato verbal con su sobrina, ciudadana LEILA JOSÉ SALAS DÍAZ y su esposo, ciudadano JOSÉ GIOVANNI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.561.193 y V-6.853.632, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en Los Castaños, Prado de María frente a la Avenida Los Carmenes, Edificio N° 73, piso 1, apartamento N° 2, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (121,87 mts2), distribuido de la siguiente manera: una (1) Escalera que permite el acceso al apartamento N° 2, un (1) Hall de entrada, dos (2) salas, un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, un (1) lavado y una (1) Sala principal; sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Área de lavado, el patio descubierto del apartamento N° 1 y parte de la fachada interna del edificio; y OESTE: Fachada principal del Edificio, siendo por este el acceso principal del apartamento N° 2, a través de una escalera de uso exclusivo del referido apartamento. Continuó alegando que el referido contrato, su madre lo hizo con la intención de ayudar a solventar la problemática habitacional de su prima, quien además es madre de 2 adolescentes, razón por la cual se estableció la ocupación del inmueble como inquilinos, mientras gestionaba ante el Banco Industrial de Venezuela, un crédito hipotecario para comprar una propiedad. El canon de arrendamiento fijado fue de Bs. 1.200,00 mensuales; en octubre de de 2009, la inquilina sin previa consulta decidió cancelar sólo la mitad del monto pautado, según dijo su decisión obedecía a la necesidad de ahorrar para mudarse, ya que para ese momento sabía que el Banco no le había otorgado el crédito. Señaló, que su madre, guiada igualmente por el afecto que le tenía a su sobrina y la plana confianza en ella, cometió el grave error de firmarle una opción de compra-venta para ayudarla en la gestión del crédito sin recibir ningún tipo de dinero por dicha opción y a raíz de esto ha tenido que soportar ser calumniada cuando sin ningún remordimiento su sobrina afirma que le entregó Bs. 30.000,00. Relató que en mayo de 2010, su madre conversó con la demandada y le exigió el pago completo del canon de arrendamiento, pues el ahorro que había dicho necesitar hacer, se vio reflejado en la adquisición de una camioneta Blazer; no obstante, le exoneró el pago de la deuda del 50% del monto del canon de arrendamiento desde octubre de 2009 hasta de febrero de 2010; ahora bien, desde mayo y hasta julio canceló completo, adeudando todavía 50% correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010, además desde julio 2010 y hasta la presente fecha no ha pagado absolutamente nada; su madre también cometió el error en virtud de la confianza en su sobrina, de no hacer ella los recibos de pago, sino que firmaba el que la arrendataria le presentaba sin dejar una copia para ella. Destacó que ante la negativa de pagar el canon de arrendamiento, su madre y ella la citaron primero ante la Dirección General de Inquilinato, en noviembre de 2010, donde se le dijo que tenía que cancelar el canon de arrendamiento, asimismo mediante Acta de No Conciliación, se recomendó la vía judicial, igualmente fue citada en el Departamento Legal de la Alcaldía de Caracas, obteniendo el mismo resultado. Continuó relatando, que en fecha 4 de febrero de 2014, solicitó ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), información sobre las posibles consignaciones de cánones de arrendamiento que pudiera haber realizado la arrendataria, en la cual se evidencia que no se encontró registro alguno. Posteriormente, en virtud de la proximidad de su matrimonio, procedió a comprarle el apartamento a su madre, tal y como consta en el documento de propiedad debidamente registrado y señalado anteriormente, sin embargo, respetó el contrato de arrendamiento verbal existente del referido inmueble. En junio de 2011, se contrató a un abogado, quien se entrevistó con los ocupantes quienes expresaron su interés en realizar los trámites para la compra, sin que hayan realizado ninguna acción; paralelamente, el abogado inició gestiones ante la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Viviendas, a los fines de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la demanda. Señaló que en septiembre de 2012, debido a que el abogado no puedo continuar prestando sus servicios, hubo que realizar cambios a la solicitud inicial, para lo cual se contrató el servicio de otro abogado. Destacó que durante el tiempo que tiene la arrendataria ocupando su propiedad ha realizado acciones en detrimento de la misma; durante algunos meses funcionó allí una cooperativa para la elaboración de almuerzos, han vivido personas totalmente ajenas al núcleo familiar y ha realizado modificaciones a su casa de su mamá, por tal motivo necesita le sea devuelta su casa para ocuparla, por cuanto se encuentra desempleada. Indicó que fecha 11 de marzo de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó RESOLUCIÓN N° 00833, mediante la cual habilitó la vía judicial. Fundamentó la demanda, en los artículos 91 numerales 1 y 2; 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículos 1.159; 1.160; 1.167 y 1.264 del Código Civil. En el petitorio, destaca que demanda por falta de pago y por la necesidad de ocupar el inmueble, para hacer valer sus derechos y pretensión y pueda efectuarse el desalojo; y la parte demandada, cancele los cánones de arrendamiento que le adeuda desde el mes de abril de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, cuyo monto asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.400,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada encontrándose en la oportunidad legal y procesal para contestar la demanda, no hizo uso de este derecho.
II
DE LAS PRUEBAS
Así es preciso, valorar y analizar las pruebas aportadas por las partes; y en tal sentido, la parte actora haciendo uso de este derecho promovió:
• A los folios 10 a 16, ratificado a los folios 122 al 128, cursa documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2010.1863, Asiento Registro 1, Matricula: 216.1.1.8.1665, Folio Real: 2010, de fecha 26 de marzo de 2010. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la cualidad de propietaria que tiene la demandante sobre el inmueble de marras; y así se declara.
• Al folio 17, ratificado al folio 129, cursa Cédula Catastral del inmueble objeto de la demanda. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la cualidad de propietaria que tiene la demandante sobre el inmueble de marras; y así se declara.
• A los folios 18 al 21, cursa Resolución N° 00833, de fecha 11 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se habilita la vía judicial. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que se agotó el procedimiento administrativo previo para habilitar la vía judicial; y así se declara.
• A los folios 22 y 23, ratificado a los folios 134 y 135, cursa copia fotostática simple de documento suscrito por el ciudadano HÉCTOR QUILES, Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de fecha 4 de febrero de 2014, mediante el cual, en al búsqueda en la Base de Datos del Sistema de Arrendamiento de Vivienda, no se encontró consignaciones realizadas a favor de la demandante. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnada, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que para la fecha 4 de febrero de 2014, la parte demandada no había realizado consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora; y así se declara.
• A los folios 24 y 136, cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la parte actora. Al respecto observa esta Juzgadora, que con este instrumento quedó demostrada la identificación plena de la parte actora; y así se declara.
• Al folio 25 y 138, cursa copia fotostática simple de Acta de Matrimonio N° 134, de fecha 25 de noviembre de 2011. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser desconocida ni tachada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana EUGENIA MARCELA FILOSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.423.521, contrajo matrimonio civil en la fecha antes indicada, tal como lo señaló en su escrito libelar; y así se declara.
• A los folios 131 y 132, cursa justificativo de testigos, evacuado en fecha 15 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser desconocido ni tachada por la parte demandada, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado el conocimiento pleno que tienen los testigos evacuados, de los hechos narrados en el escrito libelar; y así se declara.
• Al folio 133, cursa Original de Registro de Vivienda Principal, del inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado, desconocido ni tachado, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de propietaria que tiene la demandante sobre el inmueble de marras; y así se declara.
• Al folio 137, cursa Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnado, desconocido ni tachado, surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad de arrendataria de la parte actora; y así se declara.
• A los folios 139 y 140, cursa Constancia de Residencia, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitido a favor de la ciudadana EUGENIA MARCELA FILOSA DÍAZ, antes identificada; y su cónyuge. Al respecto observa esta Juzgadora, que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachado, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora junto a su cónyuge, residen en un lugar distinto al inmueble de marras; y así se declara.
Durante la etapa procesal de promoción de pruebas, la parte demandada, no hizo uso de tal derecho y en consecuencia, no promovió prueba alguna que le favoreciere.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, cumplido el iter procesal respectivo, es necesario dejar asentado que en el presente juicio, se configuró la consecuencia o efecto jurídico, establecido en el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que expresa:
“Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, este Tribunal pasa a establecer los presupuestos legales establecidos en la norma adjetiva señalada en el artículo que precede, a saber:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)”.
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Se evidencia pues, que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”. La figura de confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella, se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora el desalojo de un inmueble de su propiedad, bajo el fundamento de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad justificada de ocupar su vivienda, junto a su grupo familiar, y así, observamos en el texto del presente fallo, que ésta acompañó adecuadamente documentos los cuales guardan relación lógica, en la correlación de hechos y el derecho invocado en su escrito libelar, quedando por demás, estos hechos admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta.
Así, se observa que la demandada al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de los hechos alegados en el libelo de la demanda y por no estar prohibida por la ley la presente acción, sino al contrario, amparada por ella; es por lo que se considera que se tienen plenamente por satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar, es por lo que debe declarase la confesión ficta, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, con lugar la demanda; y así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara: la CONFESION FICTA de la demandada, en el juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana EUGENIA MARCELA FILOSA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.423.521, contra ciudadanos LEILA JOSÉ SALAS DÍAZ y JOSÉ GIOVANNI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.561.193 y V-6.853.632, respectivamente; y en consecuencia, CON LUGAR la demanda; y ORDENA: el desalojo por parte de la demandada del inmueble ubicado en Los Castaños, Prado de María frente a la Avenida Los Carmenes, Edificio N° 73, piso 1, apartamento N° 2, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y SE CONDENA a la parte demandada, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de abril de 2010 hasta la fecha de interposición de la demanda, que asciende al monto de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.400,00). Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la presente demanda.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO;
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO;
AILANGER FIGUEROA
YPFD/gr/ypfd
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001238
|