REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: HABITACASA LA GUAIRA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1997, bajo el Nº 02, Tomo 194-A-Pro. Con posterior reforma en fecha 26 de enero de 1999, bajo el No. 17, Tomo 10-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMELIA DURÁN SANTOS y DIEGO ESPOSITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 110.292 y 114.788, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARQUIMIDES OBERTO MATA MONASTERIOS y JESUSITA MARTÍNEZ DE MATA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-873.494 y V-2.184.599 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.542.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO/VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001697
ANTECEDENTES
-I-
Se inició el presente juicio por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO/VÍA EJECUTIVA), incoada por la sociedad mercantil HABITACASA LA GUAIRA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., contra los ciudadanos ARQUIMIDES OBERTO MATA MONASTERIOS y JESUSITA MARTÍNEZ DE MATA , plenamente identificados, al inicio del presente fallo.
En fecha 17 de agosto de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación.
En fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 30 de octubre de 2012, se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación.
En fecha 5 de noviembre de 2012, la parte actora dejó constancia de haber dado cumplimiento a la entrega de los respectivos emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar a los fines de ley.
En fecha 28 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles. En esta misma fecha, solicitó pronunciamiento con relación a la medida preventiva.
En fecha 30 de enero de 2013, se acordó la citación por carteles. Se libró cartel de citación.
En fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, retiró cartel de citación y los consignó debidamente publicados en fecha 2 de abril de 2013.
En fecha 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado expensas para la fijación del cartel.
En fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se acordó y designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho en cargo en la persona del abogado DARÍO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el alguacil designado para la práctica de la notificación del defensor, consignó boleta debidamente firmada a los fines de ley.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el defensor designado aceptó el cargo encomendado.
En fecha 5 de febrero de 2013, el apoderado actor solicitó el desglose de la boleta de notificación del defensor judicial, lo cual por auto de fecha 6 de febrero de 2014, le fue negado, por cuanto ya había sido procesada la notificación.
En fecha 22 de julio de 2014, el apoderado actor solicitó la citación del defensor judicial.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, se acordó la citación del defensor judicial y a tales efectos, se instó a consignar fotostatos para la respectiva compulsa, los cuales fueron suministrados en fecha 24 de septiembre del mismo año.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se ordenó la citación mediante compulsa del defensor judicial, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 3 de marzo de 2015, el alguacil designado para la práctica de la citación del defensor, consignó recibo de citación debidamente firmado a los fines de ley.
En fecha 25 de marzo de 2015, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de abril de 2015, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de abril de 2015, la parte accionante consignó escrito de insistencia de pruebas.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2015, fueron admitidas las pruebas consignadas.
En fecha 23 de noviembre del mismo año, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la causa, sobre lo cual se pronunció el Tribunal, en fecha 1° de diciembre de 2015.
En fecha 11de enero de 2016, mediante auto, el Tribunal difirió la sentencia.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

LÍMITES DE LACONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora, que los ciudadanos ARQUIMIDES OBERTO MATA MONASTERIOS y JESUSITA MARTÍNEZ DE MATA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-873.494 y V-2.184.599, respectivamente, son propietarios del apartamento distinguido con el No. 2C-09 del edificio denominado “Residencias Parque Cuatro”, ubicado en Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 26, Protocolo Primero, de los libros llevados por ese registro, en fecha 28 de marzo de 1990.
Que, el referido inmueble se encuentra regido por la Ley de Propiedad Horizontal, que de acuerdo con los artículos 7, 11,12, 14 y 20 ejusdem, todos los copropietarios están en la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio “Residencias Parque Cuatro”.
Que, los ciudadanos ARQUIMIDES OBERTO MATA MONASTERIOS y JESUSITA MARTÍNEZ DE MATA, antes identificados, no han pagado las cuotas de condominio vencidas y calculadas de acuerdo con el porcentaje atribuido al inmueble específicamente las siguientes: AÑO 2005, Meses: Noviembre, la cantidad de Bs.182,09 y diciembre la cantidad de Bs.174,51) AÑO: 2006: Enero, la cantidad de Bs. 163,42, Marzo, la cantidad de Bs. 187,20, Abril, la cantidad de Bs. 187,65, Mayo, la cantidad de Bs. 207,40, Junio, la cantidad de Bs. 192,98, Julio, la cantidad de Bs. 181,91; Agosto, la cantidad de Bs. 206,61, Septiembre, la cantidad de Bs. 224,14, Octubre, la cantidad de Bs. 221,34, Noviembre, la cantidad de Bs. 239,25 y Diciembre, la cantidad de Bs. 219,57; AÑO 2007; Enero, la cantidad de Bs. 216,77, Febrero la cantidad de Bs. 237,05; Marzo la cantidad de Bs. 215,75, Abril la cantidad de Bs. 194,01, Mayo la cantidad de Bs. 235,45, Junio la cantidad de Bs. 243,80, Julio la cantidad de Bs. 244,47; Agosto la cantidad de Bs. 268,98, Septiembre la cantidad de Bs. 262,00, Octubre la cantidad de Bs. 273,27, Noviembre la cantidad de Bs. 294,06 y Diciembre la cantidad de Bs. 266,70; AÑO 2008: Enero, la cantidad de Bs. 275,00, Febrero la cantidad de Bs. 295,00; Marzo la cantidad de Bs.307,00, Abril la cantidad de Bs. 325,00, Mayo la cantidad de Bs. 341,00, Junio la cantidad de Bs.320,00, Julio la cantidad de Bs.440,00; Agosto la cantidad de Bs. 409,00, Septiembre la cantidad de Bs. 414,00, Octubre la cantidad de Bs. 403,00, Noviembre la cantidad de Bs. 462,00 y Diciembre la cantidad de Bs. 388,00; AÑO 2009: Enero, la cantidad de Bs. 413,00, Febrero la cantidad de Bs.401,00; Marzo la cantidad de Bs.418,00, Abril la cantidad de Bs. 452,00, Mayo la cantidad de Bs. 494,00, Junio la cantidad de Bs.582,00, Julio la cantidad de Bs.550,00; Agosto la cantidad de Bs. 534,00, Septiembre la cantidad de Bs. 537,00, Octubre la cantidad de Bs. 503,00, Noviembre la cantidad de Bs.629,00 y Diciembre la cantidad de Bs.558,00; AÑO 2010: Enero, la cantidad de Bs. 624,00, Febrero la cantidad de Bs.638,00; Marzo la cantidad de Bs.646,00, Abril la cantidad de Bs.636,00, Mayo la cantidad de Bs. 681,00, Junio la cantidad de Bs.672,00, Julio la cantidad de Bs.683,00; Agosto la cantidad de Bs. 717,00, Septiembre la cantidad de Bs. 745,00, Octubre la cantidad de Bs.759,00, Noviembre la cantidad de Bs.788,00 y Diciembre la cantidad de Bs.835,00; AÑO 2011: Enero, la cantidad de Bs. 774,00, Febrero la cantidad de Bs.778,00; Marzo la cantidad de Bs.794,00, Abril la cantidad de Bs.815,00, Mayo la cantidad de Bs. 841,00, Junio la cantidad de Bs.938,00, Julio la cantidad de Bs.894,00; Agosto la cantidad de Bs. 970,00, Septiembre la cantidad de Bs.935,00, Octubre la cantidad de Bs.480,00, Noviembre la cantidad de Bs.528,00 y Diciembre la cantidad de Bs.452,00; AÑO 2012: Enero, la cantidad de Bs. 485,00, Febrero la cantidad de Bs.484,00; Marzo la cantidad de Bs.597,00, Abril la cantidad de Bs.481,00, Mayo la cantidad de Bs. 474,00, Junio la cantidad de Bs.507,00, Julio la cantidad de Bs.519,00; Agosto la cantidad de Bs.542,00 que hacen un total de Bs.37.702,38.
Fundamentó la acción en los artículos 7, 11,12, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículos 1.277 y 1.746 en su tercer aparte del Código Civil y artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó y solicitó que los ciudadanos ARQUIMIDES OBERTO MATA MONASTERIOS y JESUSITA MARTÍNEZ DE MATA, antes identificados, convengan en pagar o en su defecto sean condenados a:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.702,38), correspondiente a Ochenta y Un (81) recibos de condominio vencidos y no pagados.
SEGUNDO: A realizar la corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada.
.Finalmente solicitó se decretara medida prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito anteriormente; estimó la demanda en TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.708,38),equivalentes a CUATROCIENTAS DIECIOCHO CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (418,98 U.T), y solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano DARIO SALAZAR, actuando con el carácter de defensor judicial de los demandados señaló:
Como preliminar a la contestación, hizo una reseña argumentada de las funciones del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, que es el de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, que sea oído en su oportunidad legal, que por ello se aplica los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a los argumentos señalados negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por HABITACASA LA GUAIRA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A.
Que no fue posible contactar a los demandados, a los fines que suministren argumentos, documentos probatorios que acrediten sus excepciones y defensas, a tales efectos consignó junto con el escrito de contestación marcados A, B, C y D telegramas enviados a los demandados.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados ARQUIMIDES OBERTO MATA MONASTERIOS y JESUSITA MARTÍNEZ DE MATA, hayan dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Noviembre del año Dos Mil Cinco 2005, hasta el mes de agosto del año Dos Mil Doce 2012, ambos y todos inclusive.
Negó y rechazó que sus representados adeuden a HABITACASA LA GUAIRA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.708,38) (SIC), supuestamente correspondientes a Ochenta y Un (81) recibos por cuotas de condominio mensuales vencidas y supuestamente no pagados, correspondientes al apartamento distinguido con el No. 2C-09, edificio “Residencias Parque Cuatro”, ubicado en el Parque Residencias Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, Parroquia la Vega, Distrito Capital.
Impugnó los Ochenta y Un (81) recibos de condominio opuestos para el cobro por la demandante, por ser los mismos de carácter privado, emitidos de forma unilateral y no estar aceptados por los demandados, que se corresponden a los meses que van de Noviembre del año Dos Mil Cinco 2005, hasta el mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012) ambos y todos inclusive.
Que, en caso de que sus representados pudiesen ser condenados en la definitiva al pago de la cantidad de dinero demandada, negó que la misma deba ser sometida a corrección monetaria, por cuanto la presente acción reclama una obligación dineraria o pecuniaria que siendo procedente está establecida, y no una obligación de valor, y la justa contraprestación de daños y perjuicios para las obligaciones pecuniarias, es el interés legal desde la fecha en que empieza la mora.
Negó y rechazó que la cuantía de la demanda sea la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.708,38), equivalentes a CUATROCIENTAS DIECIOCHO CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (418,98 U.T),
Hizo formal oposición a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble apartamento distinguido con el No. 2C-09, edificio “Residencias Parque Cuatro”, ubicado en el Parque Residencias Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Distrito Capital.
Por último, pidió que la presente contestación sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos que fueren de justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, es oportuno valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a saber:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora presentó los instrumentos que se discriminan a continuación:
• A los folios 6 al 8, corre inserta copia fotostática simple del Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de junio de 2007, bajo en No. 25, Tomo 71de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta Juzgadora, que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual da pleno valor probatorio por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la empresa HABITACASA LA GUAIRA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., ejerce en el presente juicio, la ciudadana AMELIA DURAN SANTOS, plenamente identificada, y su facultad para ejercer la presente acción; y así se declara.
• A los folios 9 al 11, corre inserta copia fotostática simple del Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2007, bajo en No. 66, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Observa esta Juzgadora, que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, en virtud de lo cual da pleno valor probatorio por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la empresa HABITACASA LA GUAIRA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., ejerce en el presente juicio, el ciudadano DIEGO E. ESPOSITO PERILLI, ya plenamente identificado, y su facultad para ejercer la presente acción; y así se declara.
• A los folios 12 al 20 corre inserta copia certificada del documento de venta pura y simple, debidamente autenticado antela Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 12, folio 90, Protocolo Primero, Tomo 26. Quien aquí decide, observa que el referido instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual da pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la titularidad que tiene el ciudadano ARQUIMIDES OBERTO MATA MONASTERIOS y JESUSITA MARTÍNEZ DE MATA, sobre el inmueble objeto de esta controversia, y así se declara.
• Al folio 21, cursa en original misiva emitida por la junta de condominio de las “Residencias Parque Cuatro”, de fecha 16 de abril de 2012, dirigida a HABITACASA LA GUAIRA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A. Observa quien aquí suscribe, que el referido instrumento no fue impugnado en forma alguna conforme al artículo 1.363 del Código Civil, surte pleno efecto probatorio, quedando demostrado con el mismo la facultad otorgada por la junta de condominio de las “Residencias Parque Cuatro” a HABITACASA LA GUAIRA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., para actuar en la presente causa; y así se declara.
• Al folio 22, corre inserta copia fotostática simple de acta de fecha 17 de abril de 2012, suscrita por miembros de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Parque Cuatro”. Observa esta Juzgadora, que el presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado, que la accionante, se encuentra autorizada y facultada para ejercer la presente acción; y así se declara.
• A los folios 23 al 103, corren insertos originales de recibos de condominios, los cuales fueron ratificados en la etapa procesal de promoción de pruebas, emanados de HABITACASA LA GUAIRA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., correspondientes al apartamento distinguido con el Nº 2C-09, del inmueble Residencias “Parque Cuatro”, ubicado en Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán Parroquia La Vega, Caracas. Al respecto, quien aquí sentencia observa que los referidos instrumentos fueron impugnados por el defensor judicial de la parte demandada, no obstante, esta representación judicial, no consignó elementos o pruebas que avalara su impugnación, por lo que mismos surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tienen fuerza ejecutiva conforme a la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en al Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela, No. 3.241, de fecha 18 de agosto de 1983, y así se declara.
• Cursa a los folios 104 al 108 en copia simple contrato de administración. Observa este sentenciadora, que el referido instrumento no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil tiene pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que HABITACASA LA GUAIRA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., está facultada para actuar en representación de la junta de condominio del Edificio “Residencias Parque Cuatro”, en la presente causa; y así se declara.
Durante el lapso de promoción de pruebas, el apoderado actor, reprodujo el merito favorable de las planillas de liquidación de condominio emitidas, que fueran acompañadas al libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el defensor judicial designado a la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, presentó los siguientes instrumentos:
• Al folio 175. Original de instrumento privado consistente en Acta suscrita por el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló haberse trasladado al edificio donde residen los demandados, a los fines de ponerse en contacto con los mismos, encontrándose en el lugar fue atendido por un ciudadano que dijo ser técnico de mantenimiento, que dijo llamarse Freddy Carvajal y junto con éste se dirigió al piso, y una vez frente a unas rejas de color beige procedió a llamar por el intercomunicador, respondiendo un ciudadano, quien no abrió la puerta, manifestándole en voz alta el objeto de su visita y, este le manifestó que dejara cualquier comunicación en el pasillo después de la reja por lo que dejó copia de su nombramiento como defensor y su número telefónico, retirándose del lugar. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento contiene declaraciones emanadas del defensor judicial, suscrita únicamente por éste, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandante, y así se declara.
• A los folios 176 al 178 cursa en Original telegramas fechados en Caracas, el 17 de diciembre de 2.013 y 16 de marzo de 2015, dirigidos a los ciudadanos ARQUIMIDES OBERTO MATA MONASTERIOS y JESUSITA MARTÍNEZ DE MATA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-873.494 y V-2.184.599 respectivamente, mediante los cuales el ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, le participaba a los mencionados ciudadanos que había sido designado su defensor judicial en el presente juicio, observándose en su parte superior, sello húmedo con la numeración: “CCKQ9 6255 URGENTE”, y en su parte inferior sellos húmedos correspondiente al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Quien aquí sentencia observa que no fue tachado el instrumento en comento por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado que el abogado DARIO SALAZAR GARCIA, le dirigió a los demandados, telegramas mediante a través de los cuales ponía en conocimiento que había sido designado su defensor judicial y le suministro números telefónicos a los fines de logar el contacto, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este orden de ideas, quien aquí suscribe observa que el presente juicio se refiere a una demanda de COBRO DE BOLIVARES DE RECIBOS DE CONDOMINIO, ejercida por la Sociedad Mercantil HABITACASA LA GUAIRA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., actuando con el carácter de administradora de la comunidad de Co-propietarios del Edificio denominado “Residencias Parque Cuatro” contra los ciudadanos ARQUIMIDES OBERTO MATA MONASTERIOS y JESUSITA MARTÍNEZ DE MATA, plenamente identificada en el texto del presente fallo, quienes son propietarios del apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 2C-09 del edificio denominado “Residencias Parque Cuatro”, ubicado en Parque Residencial Juan Pablo II, Urbanización Montalbán, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; alegando la parte demandante el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses comprendidos desde noviembre del año (2005) hasta agosto del año (2012), ambos inclusive, deuda que asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.708,38) (SIC),
Por su parte, el defensor judicial designado a la parte accionada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, en todas y en cada una de sus partes, y alegando como defensa de fondo el hecho que es falso que sus defendidos adeuden la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.708,38) (SIC), por concepto de pago de cuotas de condominio e impugnó en la etapa de la contestación de la demanda los recibos de pago presentados por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión.
Así las cosas, esta juzgadora observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Siendo oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2.003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1.987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de 21 de mayo de 1.987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. En este orden de ideas, quien aquí decide observa, que la parte accionante demostró en la secuela del juicio que es la encargada de la Administración del condominio del Edificio denominado “Residencias Parque Cuatro”, ya descrito y, como consecuencia de ello, está facultada para emitir los recibos de condominio que cursan en autos y que se corresponden al apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 2C-09 del referido edificio y propiedad de los demandados. Asimismo, quedó evidenciado en autos la obligación que tiene la parte accionada de pagar los recibos de condominio del inmueble identificado en autos pasados por el Administrador del Edificio, que con el reconocimiento tácito efectuado por el defensor judicial designado a los demandados en el escrito de contestación de la demanda, cuando en diversas partes de dicho escrito negó que sus defendidos hayan dejado de pagar las cuotas de condominio, que por el contrario, se encuentran solventes, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes, y las obligaciones y derechos que del referido vínculo jurídico emana para cada una de las partes. Por lo que la representación judicial de la parte accionante demostró el hecho positivo de la relación jurídica que obliga al demandado. Asimismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada impugnó, -como ya se refirió-, los recibos de condominio presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, no obstante, encontrándose el juicio en la etapa procesal de promoción de pruebas la parte actora los hizo valer, y el defensor judicial, por su parte, no presentó prueba alguna que demostrara que su representada se encontrara solvente en el pago de las cuotas de condominio demandadas, por lo que esta Juzgadora, forzosamente, le otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrado el incumplimiento en el pago de los referidos recibos, durante el tiempo señalado; y así se declara.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como en el presente caso, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago. Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de noviembre del año 2005 hasta el mes de agosto del año 2012, ambos meses inclusive, los cuales hacen un total de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.702,38), por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la demanda, y así se declara.
Por otra parte, como quiera que es un hecho público y notorio la depreciación de nuestro signo monetario en virtud del fenómeno inflacionario experimentado en el país, nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes jurisprudencias, el cálculo de la corrección monetaria o indexación sobre cantidades de dinero para actualizarlo al valor de la moneda. En virtud de lo cual, como quiera que dicho pedimento no es contrario a derecho y el presente juicio se refiere a una demanda de cobro de bolívares derivados de recibos de condominios insolutos, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria aplicada sobre los recibos de condominio insolutos, y así se declara.
También el defensor judicial, negó y rechazó que la cuantía estimada de la demanda sea la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.708,38) (SIC), equivalentes a CUATROCIENTAS DIECIOCHO CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (418,98 U.T). Ahora bien quien aquí sentencia, observa, que establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda”. En este orden de ideas, tenemos que la suma anteriormente transcrita, se corresponde con el monto señalado por la accionante, fundamentado en los recibos de condominio que como ya quedó sentado, no fueron desvirtuados por la accionada en la secuela del juicio, por lo que quien aquí sentencia les dio pleno valor probatorio, en virtud de lo cual se desecha dicho alegato de defensa; y así se declara.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), incoara la sociedad mercantil HABITACASA LA GUAIRA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., contra los ciudadanos ARQUIMIDES OBERTO MATA MONASTERIOS y JESUSITA MARTÍNEZ DE MATA, ambos plenamente identificados, En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar: 1) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.702,38), por concepto de recibos de condominio insolutos; y 2) Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, pagar el monto que resulte por concepto de indexación monetaria, contado a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-V-2012-001697
YPFD/AF/Ada