REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: FLOR MARÍA PEÑA de HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.190.597 y V-6.105.208, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZULAY T. SÁNCHEZ M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.679.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008296
Sentencia: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos Flor María Peña de Hernández y José Gregorio Hernández Gómez, asistidos por la abogada Zulay T. Sánchez M., todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 07 de octubre de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 208, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de su unión matrimonial procrearon (1) hija que tiene por nombre Virginia Marisol Hernández Peña, y adujeron no haber adquirido bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle Las Flores, número 36, de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 1981, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 13 de octubre de 2015, la abogada Zulia Sánchez, en su carácter de autos, consignó los fotostatos que fueran solicitados en el auto de admisión de la solicitud.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015, se certificaron y anexaron a la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, los fotostatos aportados por los interesados.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano Laureano Eduardo Lugo Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-6.089.149, consignando diligencia suscrita por el abogado Juan Ángel, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley y nada tiene que objetar al respecto.
-II-
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Flor María Peña de Hernández y José Gregorio Hernández Gómez, suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 1980, bajo el número 208, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes Flor María Peña de Hernández y José Gregorio Hernández Gómez, y de su hija Virginia Marisol Hernández Peña.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento número 790, de fecha 12 de mayo de 1981, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana Virginia Marisol Hernández Peña, nació en fecha 28 de noviembre de 1980, y sus padres son los Flor María Peña de Hernández y José Gregorio Hernández Gómez. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
En este sentido, revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 1981, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FLOR MARÍA PEÑA de HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.190.597 y V-6.105.208, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de octubre de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 208, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a 21/01/2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS
MAF/AC/w
EXP: AP31-S-2015-008296
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