REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: YOLANDA MERCEDES MEDINA y GUILLERMO ALFREDO ALONSO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.276.027 y V-3.400.384, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS CASTILLO MACHEZ abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.694.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008867

Sentencia: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos YOLANDA MERCEDES MEDINA y GUILLERMO ALFREDO ALONSO PEÑA, asistidos por el abogado JESUS CASTILLO MACHEZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 15 de Julio de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta Nº 283, correspondiente al año 1975.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y manifestaron no haber adquirido bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Antonio José de Sucre, piso 6, apartamento 67, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Enero de 1982 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Compareció en fecha 22 de Octubre de 2015, compareció la ciudadana YOLANDA MERCEDES MEDINA, asistido por el abogado JESUS CASTILLO, y consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 95º del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 283, de fecha 15 de Julio de 1975, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YOLANDA MERCEDES MEDINA y GUILLERMO ALFREDO ALONSO PEÑA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOLANDA MERCEDES MEDINA y GUILLERMO ALFREDO ALONSO PEÑA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de Enero de 1982, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos YOLANDA MERCEDES MEDINA y GUILLERMO ALFREDO ALONSO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.276.027 y V-3.400.384, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de Julio de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta Nº 283, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21/01/2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS

En esta misma fecha siendo las 9:45 a., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS



Exp. AP31-S-2015-008867
AAML/MVS/LP