REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente: AP31-S-2015-011643
Sentencia: Definitiva
SOLICITANTE(S): YASMIN DE LAS MERCEDES ARISTIGUETA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.049.982.
APODERADA JUDICIAL: IROMARELYS SERRANO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.874.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
- I -
Visto el escrito presentado por la abogada IROMARELYS SERRANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMIN DE LAS MERCEDES ARISTIGUETA HERNANDEZ, plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Diciembre de 2015, por medio de la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, alegando en el mismo, el error material involuntario al momento de transcribir su nombre, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 14 de Diciembre de 2014, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, alega la solicitante en el escrito libelar fundamentando su petición en el cambio de su nombre, toda vez que el acta de nacimiento signada con el Nº 2979, de fecha 26 de Abril de 1993, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, adolecía supuestamente de un error material de fondo, donde se lee “YASMIN DE LAS MERCEDES”, debe leerse “JAZMINE DE LAS MERCEDES”, y a tal efecto se sirva suscribir la nota marginal en la referida acta, y a los fines de sustentar su solicitud invoco el contenido establecido en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, aun vista la manifestación realizada por la solicitante, en cuanto a que se rectifique su apellido en virtud que el error material de fondo, cometido en la partida de nacimiento afecta el fondo de la referida acta de nacimiento, el Tribunal observa que los artículos 448 y 466 del Código Civil Venezolano, 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 466.- La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración.
Si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos.
Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto.
Se extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si nació o no con vida. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 772.- Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este mismo orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 00579, Expediente Nº 2012-0292 de fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En este orden de ideas, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender la solicitante, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y analizadas las pruebas presentadas, pretender la rectificación de su partida de nacimiento, partiendo del hecho que efectivamente se cambie su nombre, no que se rectifique, tal y como lo ordena la norma antes transcrita.
Así las cosas, es preciso para este Tribunal transcribir el contenido dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a saber.
“Cambio de nombre propio”
Omisis…sic “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederán a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.”
Al no evidenciarse error alguno en dicha partida de nacimiento, mal podría admitirse la presente solicitud.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Rectificación del Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nro. 2979, del año 1993, en referencia a todo lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21/01/2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:45 p.m.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS
EXP. AP31-S-2015-011643
MAF/AC/LP
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