REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 205° y 156°

Exp. Nº AP31-V-2015-000524

DEMANDANTES: MANUEL ALEJANDRO DOMINGUEZ y ROSARIO GONZALEZ DE ALEJANDRO, extranjeros, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº E-1.020.411 y E-1.023.149, respectivamente, representados judicialmente por la abogada NOLYDE FARIÑAS DE BARROTEA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.267.

DEMANDADO: INVERSIONES ALTO CONVENTO, C.A. Sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

I

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1987, protocolizado bajo el Nº 21, Tomo 32, Protocolo Primero, que los demandantes adquirieron de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO CONVENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1976 bajo el Nº 57, Tomo 148-A, un inmueble constituido por un apartamento tipo “C” destinado a vivienda, distinguido con las siglas TN-8-2, situado en la planta baja Nº 8 de la Torre Norte del Edificio denominado Residencias Alto Convento, ubicado en el Parcelamiento Quinta Altamira, Segunda y Tercera o ultimas etapas, con frente al retorno final de la bifurcación Norte (Vía “B”) de la Calle del Parcelamiento, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento treinta y nueve metros cuadrados (139 mts2).
Que el precio de la venta fue de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). De dicho monto la parte demandada recibió en ese acto la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) por concepto de cuota inicial, mediante pago que los demandantes provenientes de dinero de su propio peculio y de un préstamo que les otorgara el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Para garantizar el pago del referido préstamo, en ese mismo acto se constituyo hipoteca de primer grado cuyo documento de liberación se protocolizó por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2001, bajo el Nº 15, Tomo 22, Protocolo Primero.
Que los demandantes, para garantizar a la vendedora “INVERSIONES ALTO CONVENTO C.A.” el pago del saldo, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), constituyeron al momento de la compra venta y a su favor, hipoteca de segundo grado, obligándose a pagarlo mediante cinco (5) cuotas anuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 41.611,41), para lo cual se emitieron cinco (5) letras de cambio, todas ellas pagadas en su totalidad, sin que hubiese sido posible lograr de la acreedora hipotecaria la liberación de la hipoteca.
Que ha quedado plenamente comprobado la existencia de una obligación hipotecaria asumida por los demandantes en fecha 09 de septiembre de 1987 y la prescripción veintenal a que se contrae el Artículo 1.977 del Código Civil, referido a las acciones reales.
Que han sido infructuosas las diligencias realizadas a los fines de ubicar al acreedor hipotecario, y en aplicación del contenido del Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ocurren a demandar, como en efecto formalmente lo hacen, a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO CONVENTO C.A., para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a que declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre le inmueble antes identificado.

Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00), equivalentes a uno punto cinco unidades tributarias (U.T. 1,5).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 22/05/2015, admitió la demanda.

En fecha 20/01/2016, compareció la Abogada, NOLYDE FARIÑAS DE BARROTEA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.267, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia desitió del presente procedimiento.

Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:

El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).

Ahora bien, en el caso de marras, se constata que la Abogada NOLYDE FARIÑAS DE BARROTEA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.267, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio Treinta y ocho (38) de fecha 20/01/2016, desistió del procedimiento; Igualmente se constató que la referida abogada tiene faculta expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, en tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (…omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Enero del año 2016. Años 205° y 156°
LA JUEZ TITULAR



DRA. LORELIS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO






Exp. Nº AP31-V-2015-000524
LS/Ac