REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: AP31-V-2014-001805
PARTE DEMANDANTE: FAJAD JOSE BARH GEORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.855.622.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: DIANA MÉNDEZ MÓRELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.427.
PARTE DEMANDADA: ROSA MATILDE MONTOYA CASTRO, de nacionalidad peruana, y titular de la cédula de identidad Nro. V- E.-84.439.656.
DEFENSOR PUBLICO EN MATERIA DE VIVIENDA: JOSE ARGENIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.497.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la abogada DIANA MÉNDEZ MÓRELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 81.427, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FAJAD JOSE BARH GEORGE, contra la ciudadana ROSA MATILDE MONTOYA CASTRO, ya identificados; por Desalojo.
En fecha 08 de enero de 2015, se ADMITIÓ la demanda y su posterior reforma en fecha 12 de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 03 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil, César Martínez consignó por medio de diligencia, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Rosa Matilde Montoya Castro titular de la cédula de identidad N° E-84.439.656, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 03 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado el ciudadano FAJAD JOSE BARH GEORGE, parte actora, debidamente representado por la abogada DIANA REGINA MENDEZ MORELO. Asimismo, se dejó constancia que compareció la ciudadana ROSA MATILDE MONTOYA CASTRO, parte demandada, quien manifestó no contar con abogado alguno. El Tribunal, conforme al artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda suspendió el presente proceso y ordenó oficiar a la Defensoría Pública en Materia Inquilinaria a los fines de designarle un Defensor Público Inquilinario.
En fecha 06 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la Defensoría Pública, a los fines que designara defensor publico a la parte demandada.-
En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada Diana Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.427, apoderada de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre nueva boleta de notificación a nombre de la Defensa Pública.-
En fecha 27 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación a la Defensoría Pública en materia Inquilinaria, a los fines que se designara Defensor Público a la parte demandada.-
En fecha 13 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada DIANA MENDEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.427, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se libre nuevo oficio a la Defensa Pública, en virtud de del tiempo transcurrido sin darse por notificados.-
En fecha 15 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación a la Defensoría Pública en materia Inquilinaria, a los fines que se designara Defensor Público a la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ARGENIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº163.497, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Cuarto con competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante la cual se dio por notificado de la pretensión que se incoara en contra de la ciudadana ROSA MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº E-84439656, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 11 de agosto de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el alguacil respectivo, anunció dicho acto en la forma correspondiente de ley, compareciendo a dicho llamado el ciudadano FAJAD JOSE BARH GEORGE, titular de la Cédula de Identidad V-4.855.622, en su carácter de parte actora, debidamente representado por la Abogada Diana Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.427. Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado JOSE ARGENIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.497, actuando en su carácter de Defensor Publico. Se dio apertura al lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por el abogado JOSE ARGENIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.947, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Cuarto con competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
En fecha 05 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y limites de la controversia.
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada DIANA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.427, apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 30 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del abogado JOSE ARGENIS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.497, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Cuarto con competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 14 de enero de 2016, la ciudadana Alguacil, Vilma Izarra, consignó por medio de diligencia, firmado y sellado, boleta de notificación librada a nombre del ciudadano José Argenis Vásquez, inscrito en el Inpreabogado N° 163.497, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia Nacional en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-
En fecha 18 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio, para el Sexto (6°) día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrándose la misma en fecha veintiséis (26) de los corrientes y, dictándose sentencia definitiva en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado es propietario del “Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 144-B, ubicado en el piso Décimo Cuarto (14to) de la Torre “B”, Segunda Etapa, del Edificio RESIDENCIAS CARLOTA PLAZA, Sector Los Dos Caminos, Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Que dicho inmueble y los bienes muebles que se detallan: HORNO MARCA CANDY, SERIAL CA0001FL501---CODOOO289; LAVAPLATOS MARCA WHIRLPOOL, MOD DU018DWJXO, SERIAL FWK4400152; NEVERA MARCA WHIRLPOOL GOLD, MOD. GS2SHGXLLOO---SERIAL SM3437033; CAMPANA DE COCINA MARCA ELIKA; COCINA ELECTRICA MARCA TEKA; LAVADORA-SECADORA MARCA WHIRLPOOL, MOD LTE5243003; APARATO INSTALADO A GAS PARA AGUAS CALIENTE; AIRE ACONDICIONADO INSTALADO EN EL CUARTO PRINCIPAL MARCA YORK CON SU CONTROL y AIRE ACONDICIONADO DE 24 BTU INSTALADO EN LA HABITACIÓN TIPO ESTUDIO, que en él se encuentran, fueron arrendados a la ciudadana ROSA MATILDE MONTOYA CASTRO, en fecha 28 de diciembre de 2009, pactándose en la cláusula segunda del contrato el canon de arrendamiento en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), para ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas, con una duración de seis (6) meses fijos a partir del 1ro de enero de 2010.
Que en fecha 21 de diciembre de 2010, su representado suscribió un segundo contrato con la ciudadana ROSA MATILDE MONTOYA CASTRO, pactándose en la cláusula segunda del contrato el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00), para ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas.
Que en la cláusula tercera se estableció que el tiempo de duración del contrato sería por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del primero (1°) de enero de 2011, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 07, Tomo 197, folios 22 al 24 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Que previo el vencimiento del respectivo contrato en el año 2011, su representado le notificó a la arrendataria su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, sin que al vencimiento del mismo haya hecho entrega del inmueble.
Que por otra parte, la arrendataria se ha negado a cancelar el pago del canon de arrendamiento, el cual se fijó en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00), es decir, no ha cancelado los meses correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre de 2012; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; Enero, febrero y marzo de 2015, sin causa justificada, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 272.800,00).
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la ciudadana ROSA MATILDE MONTOYA CASTRO, para que comparezca voluntariamente o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
1.- Desalojar el inmueble constituido por un “Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 144-B, ubicado en el piso Décimo Cuarto (14to) de la Torre “B”, Segunda Etapa, del Edificio RESIDENCIAS CARLOTA PLAZA, Sector Los Dos Caminos, Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
2.- Entregar los bienes muebles discriminados en el capitulo I, los cuales forman parte del contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en que los recibió.
3.- Cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 272.800,00), correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; Enero, febrero y marzo de 2015, y los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, por concepto de indemnización.
4.- Pagar las costas y costos procesales, por concepto de honorarios profesionales de abogados.
Estimó la demanda en 1.940 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes incoada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendida y se suministren las pruebas necesarias.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia Certificada de Documento de propiedad del inmueble constituido por un “Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 144-B, ubicado en el piso Décimo Cuarto (14to) de la Torre “B”, Segunda Etapa, del Edificio RESIDENCIAS CARLOTA PLAZA, Sector Los Dos Caminos, Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 03 de marzo de 2008. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se desprende que el ciudadano FAJAD JOSE BARH GEORGE, es el propietario del inmueble cuyo desalojo se pide.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FAJAD JOSE BARH GEORGE, y la ciudadana ROSA MATILDE MONTOYA CASTRO, de fecha 28 de diciembre de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 26, Tomo 149, cuyo objeto es el inmueble de marras. El Tribunal, toda vez que no fue impugnado por la contraparte, tiene como fidedigna la copia, valorando dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano FAJAD JOSE BARH GEORGE, y la ciudadana ROSA MATILDE MONTOYA CASTRO, de fecha 21 de diciembre de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 07, Tomo 197, cuyo objeto es el inmueble de marras. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación locativa que une a las partes, la naturaleza del contrato y las obligaciones en él asumidads.
• Estados de Cuenta de Banesco, Banco Universal, de la Cuenta perteneciente al ciudadano FAJAD JOSE BARH GEORGE, que va desde el día 01/06/2014 al 31/10/2014.
• Copia certificada de expediente signado bajo el N° MC-00476/12-10, de la nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, contentivo de la Solicitud de Procedimiento Previo a la Demanda, realizada por el ciudadano, FAJAD JOSE BARH GEORGE. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrando que se agotó la vía administrativa.
• Copia certificada de Resolución N° 00822, de fecha 20 de febrero de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual habilita la vía judicial para que las partes diriman su conflicto ante los Tribunales de la República. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Prueba de Inspección Judicial, la cual fue negada por este Tribunal, en virtud de resultar manifiestamente impertinente.
• Prueba de Informes dirigido mediante oficio a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN) a los fines de que Banesco, Banco Universal, remita información requerida por la parte accionante y Oficio proveniente de Banesco, Banco Universal, mediante el cual remiten estados de cuenta de la cuenta N° 0134-0368-68-3681067239, perteneciente al ciudadano FAJAD JOSE BARH GEORGE. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba, toda vez que no es carga de la actora demostrar la falta de pago, sino la existencia de la obligación, amén de que la parte demandada en audiencia de juicio, admitió la deuda que se le imputa.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble constituido por un “Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 144-B, ubicado en el piso Décimo Cuarto (14to) de la Torre “B”, Segunda Etapa, del Edificio RESIDENCIAS CARLOTA PLAZA, Sector Los Dos Caminos, Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”, el cual le fue arrendado a la ciudadana ROSA MATILDE MONTOYA CASTRO, mediante contratos de arrendamiento suscritos, sin que al vencimiento del último de éstos haya hecho entrega del inmueble la arrendataria.
Que por otra parte, la arrendataria se ha negado a cancelar el pago del canon de arrendamiento, el cual se fijó en la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.800,00), es decir, no ha cancelado los meses correspondientes a junio, julio, agosto y septiembre de 2012; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; Enero, febrero y marzo de 2015, sin causa justificada, lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 272.800,00).
La parte demandada a través del Defensor Inquilinario, negó, rechazó y contradijo la demanda, sin aportar prueba alguna por no haber hecho contacto con la ciudadana ROSA MATILDA MONTOYA. En la audiencia de juicio, compareció dicha ciudadana y admitió la deuda, señalando que no había podido pagarla por problemas familiares.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos Copia Certificada de Documento de propiedad del inmueble constituido por un “Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 144-B, ubicado en el piso Décimo Cuarto (14to) de la Torre “B”, Segunda Etapa, del Edificio RESIDENCIAS CARLOTA PLAZA, Sector Los Dos Caminos, Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 03 de marzo de 2008, así como contratos de arrendamiento suscritos entre el FAJAD JOSE BARH GEORGE, y la ciudadana ROSA MATILDE MONTOYA CASTRO, de fecha 28 de diciembre de 2009, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 26, Tomo 149, el primero, y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 07, Tomo 197, el segundo, quedando demostrado con el mismo la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él asumidas, y, la naturaleza del mismo a los cuales este Tribunal les atribuyó pleno valor probatorio, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna que enervara la acción de la actora, pues, no promovió prueba alguna que demostrara que pagó los cánones de arrendamientos demandados insolutos, Y ASI SE DECIDE, y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por la inquilina-demandada, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el FAJAD JOSE BARH GEORGE, contra la ciudadana ROSA MATILDE MONTOYA CASTRO, ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21 de diciembre de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 07, Tomo 197, cuyo objeto es el inmueble identificado como: Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 144-B, ubicado en el piso Décimo Cuarto (14to) de la Torre “B”, Segunda Etapa, del Edificio RESIDENCIAS CARLOTA PLAZA, Sector Los Dos Caminos, Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un “Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 144-B, ubicado en el piso Décimo Cuarto (14to) de la Torre “B”, Segunda Etapa, del Edificio RESIDENCIAS CARLOTA PLAZA, Sector Los Dos Caminos, Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”, libre de bienes y personas a excepción de los bienes muebles discriminados en el capitulo I del libelo de la demanda, y en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de diciembre de 2009, en las mismas condiciones en que los recibió, y que se describen a continuación: HORNO MARCA CANDY, SERIAL CA0001FL501---CODOOO289; LAVAPLATOS MARCA WHIRLPOOL, MOD DU018DWJXO, SERIAL FWK4400152; NEVERA MARCA WHIRLPOOL GOLD, MOD. GS2SHGXLLOO---SERIAL SM3437033; CAMPANA DE COCINA MARCA ELIKA; COCINA ELECTRICA MARCA TEKA; LAVADORA-SECADORA MARCA WHIRLPOOL, MOD LTE5243003; APARATO INSTALADO A GAS PARA AGUAS CALIENTE; AIRE ACONDICIONADO INSTALADO EN EL CUARTO PRINCIPAL MARCA YORK CON SU CONTROL y AIRE ACONDICIONADO DE 24 BTU INSTALADO EN LA HABITACIÓN TIPO ESTUDIO.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora por concepto de indemnización la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 272.800,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; Enero, febrero y marzo de 2015, a razón cada uno de ocho mil ochocientos bolívares exactos (Bs.8.800,oo) y los meses que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de ocho mil ochocientos bolívares exactos (Bs.8.800,oo) cada uno.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). 205 Años de la Independencia y 156 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


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