REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: LUIS DELFIN PONCE MONTEJO y MARIA EUGENIA ESAIN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.832 y V-5.303.016, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VALENTINA COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.187.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008294
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de septiembre de 2015 mediante el cual los ciudadanos LUIS DELFIN PONCE MONTEJO y MARIA EUGENIA ESAIN ORTEGA, asistidos por la abogada en ejercicio VALENTINA COLMENARES, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 diciembre de 1992, por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 01, “hoy en día” (Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 61, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: LUIS DELFIN PONCE ESAIN y ARTURO JOSE PONCE ESAIN, mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Colegio, Conjunto Residencial El Naranjal, Torre E, Piso 5, Apartamento 55, Los Samanes, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció la abogada en ejercicio VALENTINA COLMENARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.187 y mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, y consignó poder especial otorgado por la solicitante.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de noviembre de 2015, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2015.
Compareció en fecha 25 de noviembre de 2015, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Miguel Villa, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y mediante diligencia consignó la boleta de notificación del Fiscal 110º del Ministerio publico debidamente sellada y firmada.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 61 de fecha 09 de diciembre de 1992, expedida por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 01, “hoy en día” (Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS DELFIN PONCE MONTEJO y MARIA EUGENIA ESAIN ORTEGA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.615, año 1994, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano LUIS DELFIN PONCE ESAIN. Instrumentos éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 137, año 1997, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ARTURO JOSE PONCE ESAIN. Instrumentos éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
Original del documento Poder, conferido por la solicitante a la ciudadana VALENTINA COLMENARES GOMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.187, autenticado ante la Notaria Pública Auxiliar Quinto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2015, bajo el Nº 01, Tomo 262. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS DELFIN PONCE MONTEJO, MARIA EUGENIA ESAIN ORTEGA, LUIS DELFIN PONCE ESAIN y ARTURO JOSE PONCE ESAIN.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulado por los ciudadanos LUIS DELFIN PONCE MONTEJO y MARIA EUGENIA ESAIN ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.971.832 y V-5.303.016, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de diciembre de 1992, por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 01, “hoy en día” (Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 61 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MATA
En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MATA
Exp. AP31-S-2015-008294
IGC/AM/
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