REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

SOLICITANTES: NUMA REGINO GARCIA MARTINEZ y NIDIAN JOSEFINA MEDINA MONTAÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.578.004 y V-6.354.094, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA MORIN CRESPO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.126, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2015-002826
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de Marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos NUMA REGINO GARCIA MARTINEZ y NIDIAN JOSEFINA MEDINA MONTAÑO, asistidos por la abogada GLORIA MORIN CRESPO, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que en fecha 18 de marzo de 1976, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 79, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1976, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon (2) hijos, de nombres: AISKE YUSET y JONATHAN, quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Coche, Calle el Estanque Casa Nº 103, Caracas Distrito Capital.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo solicitó copia certificada de las actas de nacimientos de los ciudadanos AISKE YUSET GARCIA MARTINEZ y JONATHAN GARCIA MARTINEZ.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, compareció la ciudadana NIDIAN JOSEFINA MEDINA MONTAÑO, asistida por la abogada GLORIA MORIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.126 y mediante diligencia consignó copias certificadas de las actas de nacimiento solicitada en auto de fecha 09-04-2015 y copias simples a los fines de librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de Noviembre de 2015, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal Nº 94º del Ministerio Público. Y en esta misma fecha compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N: 79, de fecha 18 de Marzo de 1976, expedida por ante la Jefatura Civil del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos NUMA REGINO GARCIA MARTINEZ y NIDIAN JOSEFINA MEDINA MONTAÑO. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se decide.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 1826 y 2152, de fechas 22-10-1976 y 09-11-1977 expedida por ante la Jefatura Civil del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos: AISKE YUSET GARCIA MARTINEZ y JONATHAN GARCIA MARTINEZ. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes. Así se decide
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: NUMA REGINO GARCIA MARTINEZ y NIDIAN JOSEFINA MEDINA MONTAÑO

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 22 de Enero de 1978, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos NUMA REGINO GARCIA MARTINEZ y NIDIAN JOSEFINA MEDINA MONTAÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.578.004 y V-6.354.094, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de Marzo de 1976, por ante la Jefatura Civil del Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 79, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1976, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MATA

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO MATA
Exp. AP31-S-2015-002826
IGC/AM