REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°
SOLICITANTES: JUAN RAMON GARCIA DE CECA CABANES y KATHERINE DAYANARA CANACHE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.624.947 y V-12.501.493, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.235, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente: Nº AP31-S-2015-008744
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos JUAN RAMON GARCIA DE CECA CABANES y KATHERINE DAYANARA CANACHE VILLARROEL, asistidos por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de julio de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 213, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005 consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle el Tigre, Parque Sebucán, Quinta mi Linda, Urbanización Sebucán, Cerca del Parque Miranda, Caracas.
Por auto de fecha 14 de octubre 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 05 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano JUAN RAMON GARCIA DE CECA CABANES, asistido por el abogado ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, antes identificados y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano Miguel Villa, en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y dejó expresa constancia de haber practicado satisfactoriamente la Notificación a la representación judicial del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2015, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 213 de fecha 09 de julio del año 2005, expedida por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN RAMON GARCIA DE CECA CABANES y KATHERINE DAYANARA CANACHE VILLARROEL, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN RAMON GARCIA DE CECA CABANES y KATHERINE DAYANARA CANACHE VILLARROEL.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de Enero del año 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JUAN RAMON GARCIA DE CECA CABANES y KATHERINE DAYANARA CANACHE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.624.947 y V-12.501.493, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de Julio del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 213, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005, asentada en el libro de matrimonios, llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO MATA
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO MATA
Exp. AP31-S-2015-008744
IGC/AM
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