REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: OCTAVIO MEJIAS MONTAÑA y MARIA OLANDA VALLADARES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.138.380 y V-6.125.814, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ONEIDA JOSEFINA MENDOZA RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.425.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-008858
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de Septiembre de 2015, presentado por los ciudadanos OCTAVIO MEJIAS MONTAÑA y MARIA OLANDA VALLADARES HERNANDEZ debidamente asistidos por la abogada ONEIDA JOSEFINA MENDOZA RUIZ, plenamente identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que en fecha (12) doce de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 341 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Antimano, Barrio La Cumbre, Calle Principal, casa Nº 2, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Asimismo señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres JOHN HAMINSON MEJIAS VALLADARES y YORDALYS NAIROBYS MEJIAS VALLADARES. De igual forma señalaron que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2015 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, compareció la ciudadana MARIA OLANDA VALLADARES HERNANDEZ, asistida por la abogada ONEIDA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.425 y mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de Noviembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 14 de Octubre de 2015.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 94º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 18 de Enero de 2015, la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 341 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993, de fecha 12 de Noviembre de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OCTAVIO MEJIAS MONTAÑA y MARIA OLANDA VALLADARES HERNANDEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 598, de fecha 5 de Septiembre de 1979, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOHN HAMINSON. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1861, de fecha 19 de septiembre del año 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YORDALYS NAIROBYS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OCTAVIO MEJIAS MONTAÑA, MARIA OLANDA VALLADARES HERNANDEZ, JOHN HAMINSON MEJIAS VALLADARES y YORDALYS NAIROBYS MEJIAS VALLADARES.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el mes de Julio de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos OCTAVIO MEJIAS MONTAÑA y MARIA OLANDA VALLADARES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.138.380 y V-6.125.814, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 341 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993, de fecha 12 de Noviembre de 1993.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2016 Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO MATA
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO MATA
AP31-S-2015-008858
IGC/AM
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