REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N° AP31-S-2015-006359

PARTE SOLICITANTE: INGRID ANGELICA ARRIETA RUIZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-6.502.079.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ELYS RAFAEL CUELLAR, inscrito n el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.644.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA DEFINITVA.

Se refiere la presente solicitud, presentada por la ciudadana INGRID ANGELICA ARRIETA RUIZ, antes identificada y debidamente asistida de Abogado, mediante la cual alega que sobre una parcela de terreno que mide Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 Mts2), construyó, amplio y mejoro a su sola y única expensas, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en el lugar denominado “Barrio 12 de Octubre”, Callejón Matías Nº 39, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyas características, medidas y linderos se encuentran suficientemente, motivo por el cual la referida ciudadana solicita se le declare titulo supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y fijó el interrogatorio de los testigos de Lunes a Viernes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 11:00 a.m.
En fecha 18 de enero de 2016, se tomó la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, la solicitante pretende se le declare titulo supletorio sobre las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ubicado en el Barrio 12 de Octubre”, Callejón Matías Nº 39, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y características, se encuentran suficientemente descritos y el cual es propiedad de la ciudadana INGRID ANGELICA ARRIETA RUIZ, según se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda inscrito bajo el Nº 41, Tomo 58. Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos KERVIN WILKENPHER MATOS MARTINEZ y ANA TERESA MARTINEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.378.997 y V.- 6.428.300, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante. Asimismo, alegaron conocer el inmueble y las bienhechurias anteriormente descritas y que les constan que la solicitante con dinero de su propio peculio ha adquirido, construido, ampliado y mejorado dichas bienhechurias, la cual tiene un valor de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00).
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurias descritas en la presente solicitud, a favor de la solicitante INGRID ANGELICA ARRIETA RUIZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-6.502.079, para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRTETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 M.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2015-006359
CMP/RVV/Eliza.-