REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2016.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000041
ASUNTO: IP02-P-2016-000041

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: JULIO CESAR MORALES FREITES
DEFENSOR PRIVADO: ABG NORVIS MORALES
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 23 de enero de 2016, siendo las 06:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, el aprehendido JULIO CESAR MORALES FREITES, previo traslado desde DESUR se encuentra presente y el Defensor privado; ABG NORVIS MORALES inscrito en el inpre abogado numero: 195.094, con domicilio Procesal en domicilio Procesal Tierra latina calle San Busco y Garcés , en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero de teléfono 0414-670-04-75,previa designación, del imputado JULIO CESAR MORALES FREITES una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES si tener defensor que los asista. Seguidamente la profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual he sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”., Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: JULIO CESAR MORALES FREITES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.682.475 De 26 años de edad, nació el 19/09/1989 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el parcelamiento cruz verde calle Mariano Picon Salas, casa Nº 89 de color Morado con verde municipio miranda del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0414-166-96-16 hijo de Willians Morales y Miriam Freites, Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente, mi defendido se va acoger a las formulas alternativas de prosecución del procesó como lo es la suspensión para que cumpla trabajó comunitario en el consejo comunitario EN EL CONSEJO DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE SECTOR II DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en la urbanización francisco de miranda Es Todo”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR MORALES FREITES. Con fecha de 22/01/2016, siendo las 05:45 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO. FRANK CARACHE, titular de la cedula de identidad Número V-11.478.137. Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 04:15 horas de la tarde del día de hoy viernes 22 de enero del año en curso, me encontraba realizando labores de inteligencia por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de un vehículo particular asignada a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, conducida por el OFICIAL. YOSMAN QUINTERO, al mando del suscrito, como auxiliares el OFICIAL JEFE. EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO. JOSÉ ACOSTA, OFICIAL AGREGADO. EDUARDO ULACIO, momentos que transitábamos por la calle 04 de la Urbanización Cruz Verde, el suscrito recibe llamada telefónica de fuente fidedigna informando que en la calle María Picón Salas del Parcelamiento Cruz Verde, al parecer se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, reuniendo esta persona las siguientes características tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía franela de color gris, pantalón blue jeans, recabada la información nos dirigimos a la dirección mencionada con la finalidad de corroborar la veracidad de la información obtenida por fuente fidedigna, momentos que transitábamos por la referida calle María Picón Salas observarnos a un ciudadano con características exactas a la información suministrada, quien se desplazaba a pie en sentido SUR- NORTE, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto, esta persona al percatarse de la comisión policial, opta por emprender veloz carrera originándose una breve persecución logrando neutralizarlo frente de una vivienda construida con bloques de cemento sin frisar, seguidamente inmovilizado el ciudadano se trata de ubicar un testigo para el registro corporal del ciudadano, siendo imposible debido a que las personas que se encontraba en el lugar por temor a futuras represalias, por lo que el OFICIAL AGREGADO.,EDUARDO ULACIO conforme a lo establecido en el articulo 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal colectándole a la altura de la cintura el cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA 1) FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL (CHOPO), NIQUELADO, EMBALADO CON CLNTA ADHESIVA (TEIPE) DE COLOR NEGRO, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón se le colecto
EVIDENCIA 2) CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (4.284 BS), EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTE (20) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, CUARENTA Y DOS (42) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, NOVENTA Y DOS (92) BILLETES DE DOS (02) BOLÍVARES, quedando esta persona posteriormente identificado como: JULIO CESAR MORALES FRETITES, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/89, titular de la cedula de identidad Nro. 20.682.475, estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle María Picón Salas, con calles Miguel López García y Tito Salas, casa Nro. 89, del Municipio Miranda Estado Falcón, vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva del ciudadano, ya identificado plenamente a quien el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ ACOSTA siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy impuso de sus derechos como imputado tipificado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se acerca un grupo de personas presuntamente familiares del aprehendido quienes vociferaban a viva voz que no iban a permitir que se llevaran detenido a su pariente, debido a que el grupo de personas que toman violentos y se armaron con objetos contundentes (piedras), solicitamos apoyo de inmediato a las unidades en el perímetro, apersonándose al lugar de manera simultánea la unidad radio patrullera signada con las siglas P-401, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ORLANDO ZAMORA, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. IVAN CHIRINOS, trasladando de manera inmediata al aprehendido y las evidencias hasta la sede de nuestro cuerpo policial, seguidamente se verifica los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL DE POLIFALCON. RONNY DAZA, informando que el aprehendido presenta DOS (02) ANTECEDENTES PENALES 1RO. EXPEDIENTE NRO. 1530641, DE FECHA 02/06/2010, POR EL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA Y RESITENCIA EN CONTRA DE LA AUTORIDAD, 2DO. EXPEDIENTE NRO. K-14-0217-00175, DE FECHA 22/01/2014, POR EL C.I.C.P.C-CORO, POR EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, a quien se le notificó del modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, quien giró instrucciones de trasladar al detenido y las evidencias hasta el C.I.C.P.C-CORO para la reseña y demás diligencias de rigor; Una vez realizadas la respectiva notificación se les informó al aprehendido que quedarían detenido en la Sala de Retención Policial a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos de POLIFALCON; Con fecha de 22/01/2016, siendo Aproximadamente las 04:15 de la tarde realizando labores de inteligencia por los diversos sectores de la ciudad, momentos que transitábamos por la calle 04 de la Urbanización Cruz Verde, momentos en el que recibimos llamada telefónica de fuente fidedigna informando que en la calle María Picón Salas del Parcelamiento Cruz Verde, al parecer se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, reuniendo esta persona las siguientes características tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía franela de color gris, pantalón blue jeans, recabada la información nos dirigimos a la dirección mencionada con la finalidad de corroborar la veracidad de la información obtenida por fuente fidedigna, momentos que transitábamos por la referida calle María Picón Salas observarnos a un ciudadano con características exactas a la información suministrada, quien se desplazaba a pie en sentido SUR- NORTE, dandole la voz de alto, esta persona al percatarse de la comisión policial, opta por emprender veloz carrera originándose una breve persecución logrando neutralizarlo frente de una vivienda construida con bloques de cemento sin frisar, seguidamente inmovilizado el ciudadano se trata de ubicar un testigo para el registro corporal del ciudadano, siendo imposible debido a que las personas que se encontraba en el lugar por temor a futuras represalias, posteriormente se le realiza registro corporal colectándole a la altura de la cintura el cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA 1) FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL (CHOPO), NIQUELADO, EMBALADO CON CLNTA ADHESIVA (TEIPE) DE COLOR NEGRO, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón se le colecto EVIDENCIA 2) CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (4.284 BS), EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTE (20) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, CUARENTA Y DOS (42) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, NOVENTA Y DOS (92) BILLETES DE DOS (02) BOLÍVARES, quedando esta persona posteriormente identificado como: JULIO CESAR MORALES FRETITES, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/89, titular de la cedula de identidad Nro. 20.682.475, soltero, profesión u oficio mesonero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle María Picón Salas, con calles Miguel López García y Tito Salas, casa Nro. 89, del Municipio Miranda, vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión del ciudadano, siendo impuesto de sus derechos trasladando de manera inmediata al aprehendido y las evidencias. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JULIO CESAR MORALES FREITES. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JULIO CESAR MORALES FREITES, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: : "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente, mi defendido se va acoger a las formulas alternativas de prosecución del procesó como lo es la suspensión para que cumpla trabajó comunitario en el consejo comunitario EN EL CONSEJO DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE SECTOR II DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en la urbanización francisco de miranda Es Todo”. Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 22-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON; (la cual riela en los folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-08-2015, suscrita por CICPC. Se deje constancia de la siguiente evidencia: EVIDENCIA 1) FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL (CHOPO), NIQUELADO, EMBALADO CON CLNTA ADHESIVA (TEIPE) DE COLOR NEGRO, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón se le colecto EVIDENCIA 2) CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (4.284 BS), EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTE (20) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, CUARENTA Y DOS (42) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, NOVENTA Y DOS (92) BILLETES DE DOS (02) BOLÍVARES; (la cual riela en los folio 08 y 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: JULIO CESAR MORALES FREITES, en la comisión del delito: de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente los imputados resultaron ser detenidos por los funcionarios adscritos a CICPC; Con fecha de 22/01/2016, siendo Aproximadamente las 04:15 de la tarde realizando labores de inteligencia por los diversos sectores de la ciudad, momentos que transitábamos por la calle 04 de la Urbanización Cruz Verde, momentos en el que recibimos llamada telefónica de fuente fidedigna informando que en la calle María Picón Salas del Parcelamiento Cruz Verde, al parecer se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, reuniendo esta persona las siguientes características tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía franela de color gris, pantalón blue jeans, recabada la información nos dirigimos a la dirección mencionada con la finalidad de corroborar la veracidad de la información obtenida por fuente fidedigna, momentos que transitábamos por la referida calle María Picón Salas observarnos a un ciudadano con características exactas a la información suministrada, quien se desplazaba a pie en sentido SUR- NORTE, dandole la voz de alto, esta persona al percatarse de la comisión policial, opta por emprender veloz carrera originándose una breve persecución logrando neutralizarlo frente de una vivienda construida con bloques de cemento sin frisar, seguidamente inmovilizado el ciudadano se trata de ubicar un testigo para el registro corporal del ciudadano, siendo imposible debido a que las personas que se encontraba en el lugar por temor a futuras represalias, posteriormente se le realiza registro corporal colectándole a la altura de la cintura el cinto del pantalón del costado derecho EVIDENCIA 1) FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL (CHOPO), NIQUELADO, EMBALADO CON CLNTA ADHESIVA (TEIPE) DE COLOR NEGRO, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón se le colecto EVIDENCIA 2) CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (4.284 BS), EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTE (20) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, CUARENTA Y DOS (42) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, NOVENTA Y DOS (92) BILLETES DE DOS (02) BOLÍVARES, dichos elementos se encuentran plenamente explanados en “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA”, quedando esta persona posteriormente identificado como: JULIO CESAR MORALES FRETITES, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/09/89, titular de la cedula de identidad Nro. 20.682.475, soltero, profesión u oficio mesonero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle María Picón Salas, con calles Miguel López García y Tito Salas, casa Nro. 89, del Municipio Miranda, vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión del ciudadano, siendo impuesto de sus derechos trasladando de manera inmediata al aprehendido y las evidencias. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: JULIO CESAR MORALES FREITES, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano posee conducta predelictual, según consta en acta policial y registros en el Sistema JURIS 2000, presentando lo siguientes casos penales: el ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES POSEE CAUSAS LLEVADAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo el N° IPO1-P-2014-803, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es; la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).


Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES para el ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES . CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro(04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición EN EL CONSEJO DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE SECTOR II DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 31 de mayo de 2016 a las 09:30 am. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:45 horas de la tarde.
El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
Fiscal Segundo del Ministerio Público
ABG. NEUCRATES LABARCA
DEFENSOR PRIVADO
ABG NORVIS MORALES

IMPUTADO
JULIO CESAR MORALES FREITES

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ