REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13/01/2016
Años 205° y 156º

SOLICITANTES: HILDA ROSA BERNAR CARRASCO y OSCAR RAMÓN ARTIGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.865.918 y V-6.865.826, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA ROJAS, abogada adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.086.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-010594

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos HILDA ROSA BERNAR CARRASCO y OSCAR RAMÓN ARTIGAS MENDOZA, debidamente asistidos por la abogada ROSALBA ROJAS, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 115, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: SARAHY ANGELINA ARTIGAS BERNAR, DANIELA ALEJANDRA ARTIGAS BERNAR y OSCAR ALEXANDER ARTIGAS BERNAR, mayores de edad y que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio El Onoto, Sector Alí Primera, Sector, Casa 003, Manzana 055, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre del año 1.998, por más de cinco (5) años, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaría de fecha 01 de diciembre de 2015 a petición de la parte interesada, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2015.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medida de Caracas, dejó constancia de haber practicado la Notificación a la Fiscal 94º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 10 de Diciembre de 2015, la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público Encargada, con competencia para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y manifiesta que no tiene objeción que hacer a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 115 de fecha 21 de abril de 1994, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HILDA ROSA BERNAR CARRASCO y OSCAR RAMÓN ARTIGAS MENDOZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2345, año 1990 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano OSCAR ALEXANDER ARTIGAS BERNAR. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico de su filiación que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad, y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 490, año 1994 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA ARTIGAS BERNAR. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico de su filiación que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad, y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº26, año 1992 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana Sarahy Angelina Artigas Bernar. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico de su filiación que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad, y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HILDA ROSA BERNAR CARRASCO y OSCAR RAMÓN ARTIGAS MENDOZA. Al respecto dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de los solicitantes y sus hijos, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de Diciembre del año 1.998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HILDA ROSA BERNAR CARRASCO y OSCAR RAMÓN ARTIGAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.865.918 y V-6.865.826, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 21 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal , según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 115, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Dra. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha siendo las __________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA



Exp. AP31-S-2015-010594
MHL/Jjp/k*