REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002932
ASUNTO : IP01-P-2013-002932



AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación de Audiencia preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, JOSÉ ANTONIO POLANCO y ARISTIDES RAMON MORALES HERNANADEZ, por la presunta comisión del delito de OPERADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previstos y sancionados en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del estado Venezolano.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• JOSE ANTOBNIO POLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.529.247, mayor de edad, de 54 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 09/12/1958, de profesión u oficio mesonero Residenciado, en la Velita II calle25 casa N° 17.
• ARISTIDES RAMON HERNANDEZ MORALES venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.597.422, mayor de edad, de 55 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-03-1958, de profesión u oficio obrero, Educador, residenciado en el kilometro 07 hotel occidente habitación 07 teléfono: 0416-1667194.
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa:


VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano procesado, por la presunta comisión del delito de OPERADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previstos y sancionados en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del estado Venezolano, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados JOSÉ ANTONIO POLANCO y ARISTIDES RAMON MORALES HERNANADEZ, manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

Escuchada La Petición de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO POLANCO y ARISTIDES RAMON MORALES HERNANADEZ de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo por la comisión de los delitos de OPERADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previstos y sancionados en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del estado Venezolano es de TRES (3) A CUATRO (4) AÑOS teniendo como termino medio aplicable de pena, TRES (3) AÑOS Y SIETE MESES (07) MESES de conformidad con el articulo 37 del código penal, ahora bien se rebaja un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal queda la pena a imponer para los ciudadanos JOSÉ ANTONIO POLANCO y ARISTIDES RAMON MORALES HERNANADEZ, en DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el ministerio público SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone los ciudadanos JOSÉ ANTONIO POLANCO y ARISTIDES RAMON MORALES HERNANADEZ del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes cada uno por separado manifestó que deseaban admitir los hechos. TERCERO: Escuchada la petición de los ciudadanos acusados, JOSÉ ANTONIO POLANCO y ARISTIDES RAMON MORALES HERNANADEZ, de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de OPERADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previstos y sancionados en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del estado Venezolano el cual este tribunal debido al deseo de los acusados antes identificados de admitir los hechos para el delito OPERADOR DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, previstos y sancionados en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del estado Venezolano es de TRES (3) A CUATRO (4) AÑOS teniendo como termino medio aplicable de pena, TRES (3) AÑOS Y SIETE MESES (07) MESES de conformidad con el articulo 37 del código penal, ahora bien se rebaja un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal queda la pena a imponer para los ciudadanos JOSÉ ANTONIO POLANCO y ARISTIDES RAMON MORALES HERNANADEZ, en DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. QUINTO: con respecto a la imposición de las medidas cautelares se observa que el ministerio publico en el transcurso de la investigación que desarrollo en el despacho fiscal no solicito la imposición de medida cautelar ante el órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la resulta del proceso, así mismo se observa que los ciudadanos procesado desde este momento obtiene la condición de condenados en razón de lo cual ya no existe el proceso siendo improcedente la aplicación de una medida cautelar cuya finalidad es garantizar las resultas del proceso de tal forma que la solicitud de la aplicación de las mismas por parte del ministerio publico resulta infundada en razón de ello se declara sin lugar la solicitud fiscal de imposición de la medida cautelar SEXTO: con respecto a la solicitud de la incautación de las maquinas se declara con lugar y se ordena librar oficio a la comisión nacional de casinos salas de bingos y maquinas traga niqueles a los fines de informarle la incautación de las mismas y la colocación a dichos despacho SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Ejecución. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000028