REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de enero de 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-001078
ASUNTO : VG02-X-2016-000001

DECISIÓN Nº 016-16



PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA


Vista la inhibición propuesta en fecha 20 de enero de 2016, por el Dr. MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, Juez Profesional Suplente, adscrito a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con relación al asunto recursivo signado bajo el N° VP03-R-2015-000785, en virtud del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión N° 470-15 de fecha 15-04-2015, dictada por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. EDITH VASQUEZ VIELMA, con el carácter de víctima en el caso bajo examen que es llevado contra el ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, quien se desempeñaba para el momento como Juez adscrito al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer; por lo que se inhibe sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido Dr. MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ señala en su escrito que corre agregado en el cuadernillo que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“Por cuanto se considera necesario visto que para el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO 2016, se encontraba fijada la audiencia en el asunto VP03P2015-001078, cuya ponencia corresponde a la Dra. Nola Gómez Ramírez, y por encontrarme en esta Sala Segunda de Corte de Apelaciones como Juez profesional Suplente cumpliendo funciones Jurisdiccionales por el periodo Vacacional del Dr. Roberto Quintero en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez abocado al presente asunto penal, signado bajo el Numero: VP03-R-2015-000785 en esta misma fecha, en causa, seguida contra el ciudadano JOEL DARÍO ALTUVE PATINO, quien fungió como Juez Único de Juicio en el Circuito Especializado de Violencia de Genero cumpliendo funciones jurisdiccionales, con quien compartí siendo su secretario y en el cual además fui Coordinador de Secretario de ese Circuito. Aunado a ello, fui Juez Suplente en ese Circuito Penal de Violencia de Genero.
No obstante este Juzgador, luego de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, contentiva de recurso de apelación contra la decisión N° 470-15 de fecha 15-04-2015, dictada por el Juzgado Sexto Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada EDITH VASQUEZ VIELMA, en acatamiento al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que en este Asunto mi deber de IINHIBIRME del conocimiento del presente asunto N° VP03-R-2015-000785, todo ello, en virtud de haber realizado diversas actuaciones en sede judicial, conjuntamente con el juez denunciado en el presente caso, por mi relación laboral con mismo, y además esa relación tan directa me hace en mil rol de objetividad en la administración de justicia apártenme del conocimiento de este asunto toda vez, que considero, que por el cargo que vengo desempeñado en mi rol de Juez de Instancia y ahora Juez Profesional Suplente de Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, es mi deber de inhibirme y apartarme del conocimiento de casos donde el Dr. JOEL DARÍO ALTUVE, actuó, en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia. Y en el presente caso considero que mi imparcialidad se encuentra afectada. Por ello, me encuentro incurso en la causal, de la establecida en el artículo 89, numeral 8 eiusdem, en concordancia con el articulo 90 de la norma procesal adjetiva, que consagra el deber de inhibición del Juez, "(...) CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpetres, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (...). 8 cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En virtud de las anteriores circunstancia considera quien se inhibe, que el hecho de haber realizado actuaciones propias del Tribunal como secretario y suscribir actas como Juez Suplente de Primera Instancia del mencionado circuito, según se desprende del folio 134 de la pieza (II), por lo que luego de haber analizado y examinado la presente causa en etapas anteriores, es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.- en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar.
Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el N° VP03R2015-000785 Asunto Principal asunto signado bajo el N° VP03P2015001078. En tal sentido ofrezco como prueba el mismo asunto penal antes señalado que reposa en el Cuaderno de Apelación”.

Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el Juez Dr. MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ expresa su voluntad de inhibirse por estar subsumido en la causal 8° del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, en el asunto recursivo VP03-R-2015-000785, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, en concordancia con el artículo 89, ordinal 8° ibidem, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ABG. EDITH VASQUEZ VIELMA, con el carácter de víctima, contra la decisión N° 470-15 de fecha 15-04-2015, dictada por el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto en virtud de haber realizado diversas actuaciones en sede judicial, conjuntamente con el Juez denunciado en el presente caso, por lo que a entender del Juez que plantea la incidencia, quebranta su rol de objetividad en la administración de justicia.
En este orden de ideas, considera quien decide que en efecto el Juez que plantea la inhibición, compartió labores jurisdiccionales de forma directa con el Juez investigado en el caso de marras, pues fungió como Secretario del Tribunal al cual éste último se encontraba adscrito como Juzgador de Instancia, de igual modo se desempeñó como Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer y por último, fungió como Juez Suplente de Primera Instancia en el mismo Circuito, lo cual constituye un hecho notorio, esta inhibición debe ser declarada CON LUGAR, a objeto de no violentar principios y garantías acordes al adecuado ejercicio del derecho a la defensa y concretamente la noción de Juez Natural, ello en razón que tal como lo manifestó el Juez inhibido, es una situación que compromete su parcialidad al momento de emitir opinión en el asunto penal sometido a su conocimiento; por cuanto si bien, en criterio de esta Sala no emitió opinión al fondo, por cuanto su función en aquel entonces fue de Secretario, no es menos cierto que en las actuaciones denunciadas que constan en la causa penal, existen autos de mero trámite firmados por el Juez inhibido.

En el mismo orden y dirección, resulta oportuno para esta Juzgadora, acotar el criterio del autor Rodrigo Rivera Morales, respecto al fundamento de la figura de la inhibición, destacando que:

“…Con fundamento en el artículo 26 constitucional se exige que el enjuiciamiento de la causa sea idóneo, transparente e imparcial. Así, no sólo desde el punto de vista formal exista competencia, sino desde lo subjetivo. De manera que en lo sustancial, el juez debe ser idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia
…omissis…
Es fundamental que el juez sea imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”. (Obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Venezuela, 2012. Pp. 157).

Ante tales eventos, esta Jurisdicente Superior considera que lo planteado por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite presumir a esta juzgadora la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad del mismo que se encuentra llamado a conocer, situación por la cual se precisa que tal causal constituye una razón suficiente para inhibirse, ello en razón de la vigencia y cumplimiento cabal que debe darse al artículo 26 constitucional y siendo además que la imparcialidad constituye un requisito indispensable para el ejercicio efectivo de la función jurisdiccional; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de la presente incidencia.
Pero además el Juez cumple con los postulados y valores que informan la impartición de Justicia que quien suscribe ha desarrollado en su función Jurisdiccional a saber:
“La Deontología proporciona las reglas inmediatas aplicables al trabajo, la ética inspira los criterios de actuación cuando el Juez se encuentra en una situación conflictiva o dudosa.
Todas estas enseñazas abordaron definiciones como, la Justicia en todas sus manifestaciones. Dentro de los valores de la Función Judicial se abordo: Justicia (Tutela Judicial Efectiva); Honestidad; Idoneidad Independencia; Imparcialidad; Prudencia; Responsabilidad. Con todo ello se debe precisar lo señalado por Couture en torno a la Justicia: “Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.”
Finalmente, El Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene el deber de impartir racional y razonablemente la solución justa a fin de asignar a cada quien lo que le corresponde en los casos concretos sometidos a su competencia según el Derecho aplicable y su conciencia ética, bajo los Valores:
HONESTIDAD: El Juez, orientará su conducta pública y privada no solamente en función a dicho valor, sino que se esforzará en proyectar socialmente una imagen coherente con tal valor, que erradique toda duda o sospecha de conducta deshonesta. Por ello, Román José Duque Corredor, refirió que, si la Justicia debe prestarse idónea y eficientemente, quien la administre debe hacer algo más que un buen trabajo, ya que esto es común a todo ejercicio de función pública, pero por los intereses tanto de las personas como del Estado, que se confían a la decisión de los Jueces, la transparencia Judicial exige que su conducta incluso se regule hasta fuera del Tribunal, porque el comportamiento privado del Juez es tan decisivo para la credibilidad, la legitimidad y la imparcialidad del sistema de Justicia como su actuación Pública.
IDONEIDAD: El Juez, deberá actualizar permanentemente sus conocimientos jurídicos y destrezas técnicas por diversos medios. En la conducción general de los procesos y en el pronunciamiento de las sentencias, se esforzará en la aplicación del principio de legalidad, evitando fallos arbitrarios o con fundamentación aparente, insuficiente, defectuosa o inexistente. De allí que citando a Hermann Petzold Pernía, quien a su vez cita a Perelman, en su texto “Una Introducción a la Metodología del Derecho”, refiere:
“ ….. Omisis pero cuando el Juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: Las razones que da para Justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de Derecho que él está encargado de aplicar – Sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia -, sin faltar a las obligaciones que le impone su conciencia de hombre honesto.”
INDEPENDENCIA: El Juez debe ejercer la función judicial con absoluta independencia de factores, criterios, o motivaciones que sean extraños a lo estrictamente jurídico.
IMPARCIALIDAD: El Juez deberá mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitando comportamientos acción u omisión que pudiera implicar privilegios o favoritismos en beneficio de uno de los litigantes.
PRUDENCIA: El Juez debe ser prudente y se esforzará porque este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general. Será reservado y discreto respecto de las cuestiones a ser resuelta, no adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo.
RESPONSABILIDAD: Debe asumir el cargo con dedicación a fin de lograr, optimizar su tiempo y los medios con los que cuenta para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno. Procurar respetar los horarios previstos para las respectivas actuaciones que deben cumplirse en los procesos.
ETICA: Es la ciencia de la conducta humana que, basada en la razón natural, ordena los pensamientos y actos hacia el bien tanto personal como de la sociedad. Es una ciencia normativa porque determina los principios del bien y el mal en el comportamiento humano.
Es también una ciencia práctica porque no se limita a la especulación sino que es necesaria para decidir que es bueno y malo en actos humanos específicos.”
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Dr. MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar subsumirse su circunstancia de hecho en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.-“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente la Jueza inhibida con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Dr. MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa recursiva VP03-R-2015-000785, correspondiente al asunto principal VP03-P-2015-001078, conforme lo establece el artículo 89, numeral 8 de la Norma Adjetiva Penal y Así Se Decide.

DECISIÓN


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 20 de enero de 2015, por el profesional del Derecho Dr. MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Profesional Suplente adscrito a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado bajo el N° VP03-R-2015-000785, correspondiente al asunto principal VP03-P-2015-001078; sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de enero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.
LA JUEZA DE APELACIÓN


Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente/Presidenta de Sala




ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 016-16, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.




LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ




JVVE/yjdv*
VG02-X-2016-000001