REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000255
ASUNTO : IP01-P-2016-000255

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YORMANIA MUÑOZ.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ (ENCARGADO)
VICTIMA: JOSE YANEZ.
IMPUTADOS: RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ.
DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SIMON BOLIVAR.
DELITO: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en los artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 18 de Enero de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en los artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSE YANEZ.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, lunes 18 de Enero de 2016, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ acompañada de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ, y el alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUIBLICO ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los imputados RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ. Seguidamente se le pregunto al ciudadano EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ si tenia abogado de confianza, El mismo manifestaron que NO, por lo que se le hace un llamado al defensor público de guardia y comparece ante esta sala el ABG. PEDRO LUCES DEFENSOR PUBLICO PRIMERO, en representación de la defensoria pública tercera (GUARDIA). Y LOS IMPUTADOS WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y RAFAEL JESUS ACACIO, a quienes se les pregunto si tienen abogado de confianza, y los mismo manifestaron que SI por lo que comparece ante esta sala el ABG. SIMON BOLIVAR, a quien se le toma juramento de ley en acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte e informa a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de COPP, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del COPP, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal , USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de arma y municiones, y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de arma y municiones para los ciudadanos RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, y por último pidió que se decrete la flagrancia y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario. Asimismo consigno en este acto 24 folios, y por ultimo solicito se remita el presente asunto al despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar, a los ciudadanos imputados de la siguiente manera el primero de ellos EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ. Venezolano, cedula 21.019.509 de profesión: CHOFER. Nacido en: VALENCIA ESTADO CARABOBO en fecha 19/12/1987 domiciliado en: URB. FRANCISCO DE MIRANDA 2 AL FINAL, CALLE PRINCIPAL, (CASA DE JOSE LUIS REYES NAVARRO, SU TIO) TELEFONO: 0416.946.3986 (PROGENITORA). Seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar a lo que el mismo manifiesto: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que expuso “ yo me dedico a taxiar por que tengo mis papeles en regla, pa donde van pa 5 e julio cuanto? 400, yo los llevo y detrás viene una patrulla que nos hace el alto y yo enseguida me paro, nposchequean y nos abren la maleta y ven el bolso y nos piden papeles y el indica que el es taxita que los acaba de agarrar a ellos, en el momento que yo le dije eso no me hicieron caso y nos llevaron enseguida y yo les dije a los muchachos que hablaran de una vez que yo estaba trabajando para llevarle la comida a mis hija,m alla no tomaron fotos y me inplicaron juntos con ello y ellos mismo declararon alla que yo era un taxista que ellos habian cometido el robo y yo no sabia lo que ellos hiceron porque yo me dedico a taxiar, y como pueden ver esa es mi unica ayuda para yo tratar de sobrevivir ahorita, es todo. Seguidamente el ciudadano fiscal realiza las siguientes preguntas: 1 ¿De quien es el carro que usted cargaba? R: De jose luis reyes navarro, mi tio. 2 ¿Desde que hora cargaba usted el carro? R: Todo el dia porq yo me quede accidentado en el hiper lhau y se me daño el carro y segui taxiando. 3 ¿En que parte tomo el servicio de los ciudadanos? R: En la via el sector los perozos. 4¿Hacia donde iban? R: Hacia 5 de julio. 5 ¿Usted a estado detenido? R: Si. Seguidamente el defensor publico realiza las siguientes preguntas: 1 ¿conoce de vista y trato a las personas que llevaba en el taxi? R: no y nunca los he tratado, yo lo que hago es hacer carreras. 2 ¿donde te detuvo la comisión policial? R: En la vía principal de los prozos, yo venia y los monte y nos dieron el alto. Seguidamente la ciudadana jueza manifiesta que no desea realizar ningún tipo de preguntas. El segundo de ellos queda identificado como WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ venezolano, cedula 21.448.415 de profesión: BOXEADOR nacido en CORO en fecha 06/04/1989 domiciliado en: barrio 5 de julio callejón pilloco casa S/N frente del deposito JAVIER CALLES. TELEFONO: 0412.793.9370 (PROGENITORA). y el tercero de ellos RAFAEL JESUS ACACIO venezolano, cedula 24.596.486 de profesión: COMERCIANTE. Nacido en CORO en fecha 03/07/1995 domiciliado en: URB. SECTOR SAN JOSE CALLE RAFAEL GONZALEZ CASA ROSADO CON BLANCO. TELEFONO: 0416.160.8683 (ABUELA) Seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar a lo que el mismo manifiesto: “NO DESEO DECLARAR La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa privada quien asiste a RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ quien expone: es la decisión de la defensa técnica permitir el desarrollo de la investigaciones por parte de la fiscalia al ciudadano fiscal por haber de algún modo algunos elementos que desencajan en el desarrollo de esa acción penal por lo que consiente del tiempo y del sitio donde ocurrieron los hechos esperamos que las investigaciones sean mas contundente y le sugerimos al ciudadano fiscal la solicitud de que nuevamente entreviste a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos como a la victima, así mismo ante este digno tribunal se decrete una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar, asimismo solicito copias certificas del presente asunto, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien asiste a EDUIN LEXANDER REYES ALVAREZ quien expone: es claro preciso y evidente la narratoria que tuvo la victima con los oficiales de poli miranda donde manifiesta que fueron dos sujetos quienes ingresaron a la vivienda donde encuadran perfectamente a los otros 2 sujetos y mi defendido no lo señala como autor de tal delito, así mismo con la información suministrada de mi defendido que es taxista y es lo único que hace para el sustento de su familia, por hacer su trabajo la fiscalia del ministerio publico lo señala imputándole lo mismos delitos de los autores quienes ingresaron a la vivienda es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no hay suficiente elementos de convicción que lo señalen, asimismo solicito copias certificas del presente asunto, es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA A VICTIMA N° 008-2016, de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policia del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), rendida por el ciudadano JOSE YANEZ, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...era las diez (10) de la noche de ayer sabado 16 de enero del presente año, cuando estaba sentado al frente, cuando llegaron dos vecinas que tienen por apodo la primera “la Conchi” y la segunda que este momento no me acurdo el apodo, en mi casa que está ubicada en el sector de Los perozos, cuando de repente llegaron dos sujetos, uno moreno alto con sueter de color negro con y el otro con sueter de capucha con pistolas en mano que me dicen “QUE ME META PARA LA PARTE DE ADENTRO DE MI RESIDENCIA QUE LE ENTREGUE EL DINERO QUE CARGABA” les dije que no cargaba nada, en eso los dos (02) sujetos empezaron a golpearme en la cabeza con las pistola, y al caer me empezaron a dar patadas y me amarraron las manos y los pies también me metieron un trapo en la boca, es entonces cuando estos sujetos comenzaron a llevarse las cosas de mi casa, en un carro que los estaba esperando en la parte de afuera de mi residencia; cuando terminaron de recoger lo que se pudieron llevar, se fueron los sujetos , la chochi me desató de los amarres que me habían hechor, y al cabo de 15 minutos llego, una patrulla de la policia municipal cuando salgo a contarle lo sucedido, veo que en la parte de la patrulla estaba uno de los sujetos de sueter de color negro, en cual era uno de los que me había golpeado y robado en mi residencia y le informo a los funcionarios lo sucedido y estos me dicen que los acompañen para formular la respectiva denuncias, es todo...”.
Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...“siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer Sábado 16 de Enero, encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) IVAN SANTIAGO, y el OFICIAL AGREGADO (PMM) MORALES ALEXIS, conductor de la unidad signada con la siglas P-017 realizando recorrido de patrullaje inherente a la función policial del sector los perozos, específicamente por la calle principal vía el plateritos, avistamos UN VEHÍCULO FORD MUSTANG DE COLOR GRIS CON FRANJA DE COLOR NEGRA, PLACAS VFH-829, el cual coincidía con la característica de un vehículo que en horas tempranas, una ciudadana quien se presentó en el centro de coordinación policial de la policía del municipio miranda, denunciando que varios sujetos en un vehículo modelo Mustang de color gris, placa VFH-829, quienes habían llegado a su residencia ubicada en el sector de 5 Julio del Municipio Miranda Parroquia San Gabriel y según un familiar quien vio a los tripulantes que eran tres (03) personas entre ellas su expareja de nombre EDWIN alias el MONO, en compañía de dos más uno apodado el TRAGA BALA y otro el alias el RAFITA y que todos ellos anda armados, una vez tomada y recabada toda esta información se procedió a radiar las características del vehículo y los tripulantes de las unidades de nuestro cuadrante y en el perímetro, es cuando procedo a desplegar un dispositivo por el sector de 5 de julio y posteriormente en los perozos, cuando de repente observamos que venía de frente a nosotros un vehículo con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, en ese momento tomando las precauciones del caso reportamos a control del vehículo y que nos apoyaran la unidades para cualquier eventualidad hostil debido a que habían informado que los mismo eran de alta peligrosidad y portaban armas de fuego, por lo que procedemos a acercarnos a dicho vehículo automotor, donde se notó que en el mismo vehículo iban tres (03) tripulante, quienes al notar la presencia policial trataron de realizar una maniobra para evadir la comisión policial y es cuando pudimos obstaculizar su paso mediante un bloqueo en la vía con la unidad radio patrulla, de inmediato nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el Articulo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, les indicamos que descendieran del vehículo con las manos en donde se pudiera ver, acatando esto las orden y descendieron de dicho vehículo los tres (03) ciudadanos (Aun Por Identificar), quien para el momento poseían las siguientes características: EL PRIMERO: alto, delgado, trigueño quien vestía para el momento bermuda de color azul marino y suéter de color azul marino, conductor del vehículo, El SEGUNDO: alto, delgado, moreno, quien vestía para el momento, pantalón Blue Jean, con suéter con capucha de color gris oscuro con rayas, EL TERCERO: flaco, alto, moreno, quien vestía para el momento, pantalón blue Jean, suéter manga larga de color negro, se le hizo la interrogante a los ciudadanos (aun por identificar) que si poseían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés crimina4stico que lo exhibiera, no teniendo repuesta alguna de los ciudadanos (aun por identificar), acto seguido se 1iformo a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico al OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES que procediera con EL PRIMER: ciudadano (aun por identificar) una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, se le indico al OFICIAL AGREGADO (PMM) SANTIAGO IVAN que procediera con EL SEGUNDO: ciudadano (aun por identificar) una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, y el OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES que procediera con EL TERCERO: ciudadano (aun por identificar) una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta, posteriormente se procedió a inspeccionar el vehículo amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal vigente en Venezuela, donde se visualizó el OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES a simple vista que dentro del vehículo se encontraban varios objetos de valor de dudosa procedencia y en la parte delantera del piloto se observó igualmente un arma de color negro con. un cargador de gran capacidad, acto seguido se inspección el lado del copiloto se encontró otra arma color negro con cargador de gran capacidad, acto seguido, amparado en el Artículo 187 Del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección el OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES a resguardar la evidencia incautada, donde se describen lo siguiente; DOS (02) VENTILADORES MARCA PHANTOM, MODELO 1U8808, DE COLOR GRIS, IJNA (01) LICUADORA MARCA OSTERIZER, UN (01) MONITOR LCD, MARCA VIT, MODELO TFTI9W8OPS, DE COLOR NEGRO, UN (01) TECLADO MARC4 VIT, MODELO KB-2971, SERIAL KB0605Q45126A, UN (01) BLUE RAY DISC, MODELÓ BD550, SERIAL T110203846, UNA (01) PLANCRA OSTER, MODELO 5004-014, TRES (03) CORNETAS PRIMERA. MARCA GÉNESIS, MODELO SW-2.1-355, SEGUNDA: MARCA GÉNESIS, SIN SERIAL, TERCERA: MARCA GÉNESIS SIN SERIAL TODOS DE COLOR NEGRO, UN (01) TALADRO MARCA PRETUL, MODELO TAL-3/8P, DE COLOR AMARILLO, DOS (02) MAUSE PRIMERO: MARCA VIT, MODELO MSUO718T, SERIAL M50603Q77134A, SEGUNDO: MARCA GÉNESIS SIN SERIALES VISIBLE TODOS COLOR NEGRO, UNA (01) CALCULADORA MARCA OFFICE LINE NO-OF-155, CONTROL MARCA LG, UN (01) REGULADOR MODELO BTX-2539, SERIAL 2A05 UNA (01) MALETA MARCA AMARO, DE COLOR AZUL, DIECISIETE (17) BOM VOLTAGI: 90-140V, UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO MUJSTANG, TIPO SEDÁN, DE COLOR GRIS, PLACA VFH-829, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA. AJ28ED31002 al igual que las armas que se describen de las siguientes características: LA PRIMERA: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES CON UNA ADAPTACION DE UN CARGADOR DE GRAN CAPACIDAD y LA SEGUNDA: UNA (01) PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES CON UN CARGADOR DE GRAN CAPACIDAD CONTENTIVO EN SU PROVEEDOR DE (05) CINCO BALAS EN SU ESTADO ORIGINAL DONDE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BALAS MARCA CAVIN CALIBRE 380, DOS (02) BALAS MARCA MFS CALIBRE 9MMK Y UNA (01) BALA MARCA IMI CALIBRE 380 AUTO, una (01) maleta marca amaro, de color azul, Donde una vez resguardado y asegurados los detenidos realizamos un recorrido por el pueblo de, los perozos para verificar si los detenidos habían hurtado o robado alguna vivienda, en el trayecto visualizamos a un ciudadano saliendo de un zona boscosa de una vivienda del sector suplicando auxiliar quien se identificó como JOSE YANEZ (demás datos a reserva del ministerio público), nos acercamos a él y nos indica, que había sido objeto de un robo por parte de sujeto portando armas de fuego y quienes los golpearon y bajo amenaza de muerte lo amordazaron en su propiedad y como pudo se desaté y le indicamos que nos acompañara hasta el comando de policía municipal de miranda, para que identificara a algunos objeto, que fueron incautado a unos ciudadanos que tripulaban un carro por los perozos, se trasladó centro de coordinación policial para que reconociera los objetos, al mismo tiempo se procedió a trasladar a los dos ciudadanos (aun por identificar) hasta el centro de coordinación policial al igual que las evidencias incautadas y amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos quedando plenamente identificados como queda escrito el Primero REYES ALVAREZ EUDIN ALEXANDER, De 26 Años De Edad, Venezolano, Natural De Coro Estado Falcón Residenciado En La Urbanización Francisco De Miranda, De Profesión U Oficio Indefinida, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 21.019.509, De Fecha De Nacimiento 19/12/1987, el segundo: MORON HERNANDEZ WILLIAM MIGUEL, De 26 Años De Edad, Venezolano, Natural de Coro estado Falcón Residenciado En El Sector Cinco De Julio Callejón Pillopo, De Profesión U oficio indefinida, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 21.414.415, De Fecha De Nacimiento 06/04/1989, el tercero REYES ALVAREZ EUDIN ALEXANDER, De 26 Años De Edad, venezolano, Estado Falcón Residenciado En La Urbanización Francisco De Miranda, De Profesión U Oficio indefinida, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 21.019.509, De Fecha De Nacimiento 19/12/1987, estando en el centro de coordinación policial el ciudadano victima reconoció los objetos que transportaban los ciudadanos detenidos en el vehículo como de su propiedad, Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PINA ALFREDO; Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio público, a cargo del Dr. JIMENEZ JUAN CARLOS, quien informo que le realizaran la previa reseña a los ciudadanos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la experticia técnica a las evidencias colectadas de igual , de igual manera se le realizara experticias técnica al vehículo auto motor, y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el despacho de esa representación fiscal, de igual manera se anexa copia fotostática de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE YANEZ, es todo....”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 17 de Enero de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), de la cual se evidencia del Acta Policial de Aprehensión levantada que: “...siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer Sábado 16 de Enero, encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) IVAN SANTIAGO, y el OFICIAL AGREGADO (PMM) MORALES ALEXIS, conductor de la unidad signada con la siglas P-017 realizando recorrido de patrullaje inherente a la función policial del sector los perozos, específicamente por la calle principal vía el plateritos, avistamos UN VEHÍCULO FORD MUSTANG DE COLOR GRIS CON FRANJA DE COLOR NEGRA, PLACAS VFH-829, el cual coincidía con la característica de un vehículo que en horas tempranas, una ciudadana quien se presentó en el centro de coordinación policial de la policía del municipio miranda, denunciando que varios sujetos en un vehículo modelo Mustang de color gris, placa VFH-829, quienes habían llegado a su residencia ubicada en el sector de 5 Julio del Municipio Miranda Parroquia San Gabriel y según un familiar quien vio a los tripulantes que eran tres (03) personas entre ellas su expareja de nombre EDWIN alias el MONO, en compañía de dos más uno apodado el TRAGA BALA y otro el alias el RAFITA y que todos ellos anda armados, una vez tomada y recabada toda esta información se procedió a radiar las características del vehículo y los tripulantes de las unidades de nuestro cuadrante y en el perímetro, es cuando procedo a desplegar un dispositivo por el sector de 5 de julio y posteriormente en los perozos, cuando de repente observamos que venía de frente a nosotros un vehículo con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, en ese momento tomando las precauciones del caso reportamos a control del vehículo y que nos apoyaran la unidades para cualquier eventualidad hostil debido a que habían informado que los mismo eran de alta peligrosidad y portaban armas de fuego, por lo que procedemos a acercarnos a dicho vehículo automotor, donde se notó que en el mismo vehículo iban tres (03) tripulante, quienes al notar la presencia policial trataron de realizar una maniobra para evadir la comisión policial y es cuando pudimos obstaculizar su paso mediante un bloqueo en la vía con la unidad radio patrulla, de inmediato nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el Articulo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, les indicamos que descendieran del vehículo con las manos en donde se pudiera ver, acatando esto las orden y descendieron de dicho vehículo los tres (03) ciudadanos (Aun Por Identificar), quien para el momento poseían las siguientes características: EL PRIMERO: alto, delgado, trigueño quien vestía para el momento bermuda de color azul marino y suéter de color azul marino, conductor del vehículo, El SEGUNDO: alto, delgado, moreno, quien vestía para el momento, pantalón Blue Jean, con suéter con capucha de color gris oscuro con rayas, EL TERCERO: flaco, alto, moreno, quien vestía para el momento, pantalón blue Jean, suéter manga larga de color negro, se le hizo la interrogante a los ciudadanos (aun por identificar) que si poseían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés crimina4stico que lo exhibiera, no teniendo repuesta alguna de los ciudadanos (aun por identificar), acto seguido se 1iformo a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico al OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES que procediera con EL PRIMER: ciudadano (aun por identificar) una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, se le indico al OFICIAL AGREGADO (PMM) SANTIAGO IVAN que procediera con EL SEGUNDO: ciudadano (aun por identificar) una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, y el OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES que procediera con EL TERCERO: ciudadano (aun por identificar) una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta, posteriormente se procedió a inspeccionar el vehículo amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal vigente en Venezuela, donde se visualizó el OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES a simple vista que dentro del vehículo se encontraban varios objetos de valor de dudosa procedencia y en la parte delantera del piloto se observó igualmente un arma de color negro con. un cargador de gran capacidad, acto seguido se inspección el lado del copiloto se encontró otra arma color negro con cargador de gran capacidad, acto seguido, amparado en el Artículo 187 Del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección el OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES a resguardar la evidencia incautada, donde se describen lo siguiente; DOS (02) VENTILADORES MARCA PHANTOM, MODELO 1U8808, DE COLOR GRIS, IJNA (01) LICUADORA MARCA OSTERIZER, UN (01) MONITOR LCD, MARCA VIT, MODELO TFTI9W8OPS, DE COLOR NEGRO, UN (01) TECLADO MARC4 VIT, MODELO KB-2971, SERIAL KB0605Q45126A, UN (01) BLUE RAY DISC, MODELÓ BD550, SERIAL T110203846, UNA (01) PLANCRA OSTER, MODELO 5004-014, TRES (03) CORNETAS PRIMERA. MARCA GÉNESIS, MODELO SW-2.1-355, SEGUNDA: MARCA GÉNESIS, SIN SERIAL, TERCERA: MARCA GÉNESIS SIN SERIAL TODOS DE COLOR NEGRO, UN (01) TALADRO MARCA PRETUL, MODELO TAL-3/8P, DE COLOR AMARILLO, DOS (02) MAUSE PRIMERO: MARCA VIT, MODELO MSUO718T, SERIAL M50603Q77134A, SEGUNDO: MARCA GÉNESIS SIN SERIALES VISIBLE TODOS COLOR NEGRO, UNA (01) CALCULADORA MARCA OFFICE LINE NO-OF-155, CONTROL MARCA LG, UN (01) REGULADOR MODELO BTX-2539, SERIAL 2A05 UNA (01) MALETA MARCA AMARO, DE COLOR AZUL, DIECISIETE (17) BOM VOLTAGI: 90-140V, UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO MUJSTANG, TIPO SEDÁN, DE COLOR GRIS, PLACA VFH-829, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA. AJ28ED31002 al igual que las armas que se describen de las siguientes características: LA PRIMERA: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES CON UNA ADAPTACION DE UN CARGADOR DE GRAN CAPACIDAD y LA SEGUNDA: UNA (01) PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES CON UN CARGADOR DE GRAN CAPACIDAD CONTENTIVO EN SU PROVEEDOR DE (05) CINCO BALAS EN SU ESTADO ORIGINAL DONDE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BALAS MARCA CAVIN CALIBRE 380, DOS (02) BALAS MARCA MFS CALIBRE 9MMK Y UNA (01) BALA MARCA IMI CALIBRE 380 AUTO, una (01) maleta marca amaro, de color azul, Donde una vez resguardado y asegurados los detenidos realizamos un recorrido por el pueblo de, los perozos para verificar si los detenidos habían hurtado o robado alguna vivienda, en el trayecto visualizamos a un ciudadano saliendo de un zona boscosa de una vivienda del sector suplicando auxiliar quien se identificó como JOSE YANEZ (demás datos a reserva del ministerio público), nos acercamos a él y nos indica, que había sido objeto de un robo por parte de sujeto portando armas de fuego y quienes los golpearon y bajo amenaza de muerte lo amordazaron en su propiedad y como pudo se desaté y le indicamos que nos acompañara hasta el comando de policía municipal de miranda, para que identificara a algunos objeto, que fueron incautado a unos ciudadanos que tripulaban un carro por los perozos, se trasladó centro de coordinación policial para que reconociera los objetos, al mismo tiempo se procedió a trasladar a los dos ciudadanos (aun por identificar) hasta el centro de coordinación policial al igual que las evidencias incautadas y amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos quedando plenamente identificados como queda escrito el Primero REYES ALVAREZ EUDIN ALEXANDER, De 26 Años De Edad, Venezolano, Natural De Coro Estado Falcón Residenciado En La Urbanización Francisco De Miranda, De Profesión U Oficio Indefinida, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 21.019.509, De Fecha De Nacimiento 19/12/1987, el segundo: MORON HERNANDEZ WILLIAM MIGUEL, De 26 Años De Edad, Venezolano, Natural de Coro estado Falcón Residenciado En El Sector Cinco De Julio Callejón Pillopo, De Profesión U oficio indefinida, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 21.414.415, De Fecha De Nacimiento 06/04/1989, el tercero REYES ALVAREZ EUDIN ALEXANDER, De 26 Años De Edad, venezolano, Estado Falcón Residenciado En La Urbanización Francisco De Miranda, De Profesión U Oficio indefinida, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 21.019.509, De Fecha De Nacimiento 19/12/1987, estando en el centro de coordinación policial el ciudadano victima reconoció los objetos que transportaban los ciudadanos detenidos en el vehículo como de su propiedad, Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PINA ALFREDO; Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio público, a cargo del Dr. JIMENEZ JUAN CARLOS, quien informo que le realizaran la previa reseña a los ciudadanos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la experticia técnica a las evidencias colectadas de igual , de igual manera se le realizara experticias técnica al vehículo auto motor, y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el despacho de esa representación fiscal, de igual manera se anexa copia fotostática de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE YANEZ, es todo...”. POR LO QUE SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en los artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSE YANEZ.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Asimismo prevé el artículo 286 del Código Penal lo siguiente:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
Igualmente prevé el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones lo siguiente:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Igualmente prevé el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea sometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”

El Artículo 413 del Código Penal establece:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en los artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSE YANEZ, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial de Aprehensión Levantada que “siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer Sábado 16 de Enero, encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) IVAN SANTIAGO, y el OFICIAL AGREGADO (PMM) MORALES ALEXIS, conductor de la unidad signada con la siglas P-017 realizando recorrido de patrullaje inherente a la función policial del sector los perozos, específicamente por la calle principal vía el plateritos, avistamos UN VEHÍCULO FORD MUSTANG DE COLOR GRIS CON FRANJA DE COLOR NEGRA, PLACAS VFH-829, el cual coincidía con la característica de un vehículo que en horas tempranas, una ciudadana quien se presentó en el centro de coordinación policial de la policía del municipio miranda, denunciando que varios sujetos en un vehículo modelo Mustang de color gris, placa VFH-829, quienes habían llegado a su residencia ubicada en el sector de 5 Julio del Municipio Miranda Parroquia San Gabriel y según un familiar quien vio a los tripulantes que eran tres (03) personas entre ellas su expareja de nombre EDWIN alias el MONO, en compañía de dos más uno apodado el TRAGA BALA y otro el alias el RAFITA y que todos ellos anda armados, una vez tomada y recabada toda esta información se procedió a radiar las características del vehículo y los tripulantes de las unidades de nuestro cuadrante y en el perímetro, es cuando procedo a desplegar un dispositivo por el sector de 5 de julio y posteriormente en los perozos, cuando de repente observamos que venía de frente a nosotros un vehículo con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, en ese momento tomando las precauciones del caso reportamos a control del vehículo y que nos apoyaran la unidades para cualquier eventualidad hostil debido a que habían informado que los mismo eran de alta peligrosidad y portaban armas de fuego, por lo que procedemos a acercarnos a dicho vehículo automotor, donde se notó que en el mismo vehículo iban tres (03) tripulante, quienes al notar la presencia policial trataron de realizar una maniobra para evadir la comisión policial y es cuando pudimos obstaculizar su paso mediante un bloqueo en la vía con la unidad radio patrulla, de inmediato nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el Articulo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, les indicamos que descendieran del vehículo con las manos en donde se pudiera ver, acatando esto las orden y descendieron de dicho vehículo los tres (03) ciudadanos (Aun Por Identificar), quien para el momento poseían las siguientes características: EL PRIMERO: alto, delgado, trigueño quien vestía para el momento bermuda de color azul marino y suéter de color azul marino, conductor del vehículo, El SEGUNDO: alto, delgado, moreno, quien vestía para el momento, pantalón Blue Jean, con suéter con capucha de color gris oscuro con rayas, EL TERCERO: flaco, alto, moreno, quien vestía para el momento, pantalón blue Jean, suéter manga larga de color negro, se le hizo la interrogante a los ciudadanos (aun por identificar) que si poseían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés crimina4stico que lo exhibiera, no teniendo repuesta alguna de los ciudadanos (aun por identificar), acto seguido se 1iformo a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico al OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES que procediera con EL PRIMER: ciudadano (aun por identificar) una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, se le indico al OFICIAL AGREGADO (PMM) SANTIAGO IVAN que procediera con EL SEGUNDO: ciudadano (aun por identificar) una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, y el OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES que procediera con EL TERCERO: ciudadano (aun por identificar) una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta, posteriormente se procedió a inspeccionar el vehículo amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal vigente en Venezuela, donde se visualizó el OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES a simple vista que dentro del vehículo se encontraban varios objetos de valor de dudosa procedencia y en la parte delantera del piloto se observó igualmente un arma de color negro con. un cargador de gran capacidad, acto seguido se inspección el lado del copiloto se encontró otra arma color negro con cargador de gran capacidad, acto seguido, amparado en el Artículo 187 Del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección el OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES a resguardar la evidencia incautada, donde se describen lo siguiente; DOS (02) VENTILADORES MARCA PHANTOM, MODELO 1U8808, DE COLOR GRIS, IJNA (01) LICUADORA MARCA OSTERIZER, UN (01) MONITOR LCD, MARCA VIT, MODELO TFTI9W8OPS, DE COLOR NEGRO, UN (01) TECLADO MARC4 VIT, MODELO KB-2971, SERIAL KB0605Q45126A, UN (01) BLUE RAY DISC, MODELÓ BD550, SERIAL T110203846, UNA (01) PLANCRA OSTER, MODELO 5004-014, TRES (03) CORNETAS PRIMERA. MARCA GÉNESIS, MODELO SW-2.1-355, SEGUNDA: MARCA GÉNESIS, SIN SERIAL, TERCERA: MARCA GÉNESIS SIN SERIAL TODOS DE COLOR NEGRO, UN (01) TALADRO MARCA PRETUL, MODELO TAL-3/8P, DE COLOR AMARILLO, DOS (02) MAUSE PRIMERO: MARCA VIT, MODELO MSUO718T, SERIAL M50603Q77134A, SEGUNDO: MARCA GÉNESIS SIN SERIALES VISIBLE TODOS COLOR NEGRO, UNA (01) CALCULADORA MARCA OFFICE LINE NO-OF-155, CONTROL MARCA LG, UN (01) REGULADOR MODELO BTX-2539, SERIAL 2A05 UNA (01) MALETA MARCA AMARO, DE COLOR AZUL, DIECISIETE (17) BOM VOLTAGI: 90-140V, UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO MUJSTANG, TIPO SEDÁN, DE COLOR GRIS, PLACA VFH-829, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA. AJ28ED31002 al igual que las armas que se describen de las siguientes características: LA PRIMERA: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES CON UNA ADAPTACION DE UN CARGADOR DE GRAN CAPACIDAD y LA SEGUNDA: UNA (01) PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES CON UN CARGADOR DE GRAN CAPACIDAD CONTENTIVO EN SU PROVEEDOR DE (05) CINCO BALAS EN SU ESTADO ORIGINAL DONDE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BALAS MARCA CAVIN CALIBRE 380, DOS (02) BALAS MARCA MFS CALIBRE 9MMK Y UNA (01) BALA MARCA IMI CALIBRE 380 AUTO, una (01) maleta marca amaro, de color azul, Donde una vez resguardado y asegurados los detenidos realizamos un recorrido por el pueblo de, los perozos para verificar si los detenidos habían hurtado o robado alguna vivienda, en el trayecto visualizamos a un ciudadano saliendo de un zona boscosa de una vivienda del sector suplicando auxiliar quien se identificó como JOSE YANEZ (demás datos a reserva del ministerio público), nos acercamos a él y nos indica, que había sido objeto de un robo por parte de sujeto portando armas de fuego y quienes los golpearon y bajo amenaza de muerte lo amordazaron en su propiedad y como pudo se desaté y le indicamos que nos acompañara hasta el comando de policía municipal de miranda, para que identificara a algunos objeto, que fueron incautado a unos ciudadanos que tripulaban un carro por los perozos, se trasladó centro de coordinación policial para que reconociera los objetos, al mismo tiempo se procedió a trasladar a los dos ciudadanos (aun por identificar) hasta el centro de coordinación policial al igual que las evidencias incautadas y amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos quedando plenamente identificados como queda escrito el Primero REYES ALVAREZ EUDIN ALEXANDER, De 26 Años De Edad, Venezolano, Natural De Coro Estado Falcón Residenciado En La Urbanización Francisco De Miranda, De Profesión U Oficio Indefinida, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 21.019.509, De Fecha De Nacimiento 19/12/1987, el segundo: MORON HERNANDEZ WILLIAM MIGUEL, De 26 Años De Edad, Venezolano, Natural de Coro estado Falcón Residenciado En El Sector Cinco De Julio Callejón Pillopo, De Profesión U oficio indefinida, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 21.414.415, De Fecha De Nacimiento 06/04/1989, el tercero REYES ALVAREZ EUDIN ALEXANDER, De 26 Años De Edad, venezolano, Estado Falcón Residenciado En La Urbanización Francisco De Miranda, De Profesión U Oficio indefinida, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 21.019.509, De Fecha De Nacimiento 19/12/1987, estando en el centro de coordinación policial el ciudadano victima reconoció los objetos que transportaban los ciudadanos detenidos en el vehículo como de su propiedad, Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PINA ALFREDO; Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio público, a cargo del Dr. JIMENEZ JUAN CARLOS, quien informo que le realizaran la previa reseña a los ciudadanos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la experticia técnica a las evidencias colectadas de igual , de igual manera se le realizara experticias técnica al vehículo auto motor, y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el despacho de esa representación fiscal, de igual manera se anexa copia fotostática de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE YANEZ, es todo...”.

Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto DENUNCIA A VICTIMA N° 008-2016, suscrita en fecha 17 de Enero de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), interpuesta por la Victima en el presente asunto penal por medio de la cual deja constancia de lo siguiente: “era las diez (10) de la noche de ayer sabado 16 de enero del presente año, cuando estaba sentado al frente, cuando llegaron dos vecinas que tienen por apodo la primera “la Conchi” y la segunda que este momento no me acurdo el apodo, en mi casa que está ubicada en el sector de Los perozos, cuando de repente llegaron dos sujetos, uno moreno alto con sueter de color negro con y el otro con sueter de capucha con pistolas en mano que me dicen “QUE ME META PARA LA PARTE DE ADENTRO DE MI RESIDENCIA QUE LE ENTREGUE EL DINERO QUE CARGABA” les dije que no cargaba nada, en eso los dos (02) sujetos empezaron a golpearme en la cabeza con las pistola, y al caer me empezaron a dar patadas y me amarraron las manos y los pies también me metieron un trapo en la boca, es entonces cuando estos sujetos comenzaron a llevarse las cosas de mi casa, en un carro que los estaba esperando en la parte de afuera de mi residencia; cuando terminaron de recoger lo que se pudieron llevar, se fueron los sujetos , la chochi me desató de los amarres que me habían hechor, y al cabo de 15 minutos llego, una patrulla de la policia municipal cuando salgo a contarle lo sucedido, veo que en la parte de la patrulla estaba uno de los sujetos de sueter de color negro, en cual era uno de los que me había golpeado y robado en mi residencia y le informo a los funcionarios lo sucedido y estos me dicen que los acompañen para formular la respectiva denuncias, es todo...”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 04 de Enero de 2016.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policia del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que “siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer Sábado 16 de Enero, encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) IVAN SANTIAGO, y el OFICIAL AGREGADO (PMM) MORALES ALEXIS, conductor de la unidad signada con la siglas P-017 realizando recorrido de patrullaje inherente a la función policial del sector los perozos, específicamente por la calle principal vía el plateritos, avistamos UN VEHÍCULO FORD MUSTANG DE COLOR GRIS CON FRANJA DE COLOR NEGRA, PLACAS VFH-829, el cual coincidía con la característica de un vehículo que en horas tempranas, una ciudadana quien se presentó en el centro de coordinación policial de la policía del municipio miranda, denunciando que varios sujetos en un vehículo modelo Mustang de color gris, placa VFH-829, quienes habían llegado a su residencia ubicada en el sector de 5 Julio del Municipio Miranda Parroquia San Gabriel y según un familiar quien vio a los tripulantes que eran tres (03) personas entre ellas su expareja de nombre EDWIN alias el MONO, en compañía de dos más uno apodado el TRAGA BALA y otro el alias el RAFITA y que todos ellos anda armados, una vez tomada y recabada toda esta información se procedió a radiar las características del vehículo y los tripulantes de las unidades de nuestro cuadrante y en el perímetro, es cuando procedo a desplegar un dispositivo por el sector de 5 de julio y posteriormente en los perozos, cuando de repente observamos que venía de frente a nosotros un vehículo con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, en ese momento tomando las precauciones del caso reportamos a control del vehículo y que nos apoyaran la unidades para cualquier eventualidad hostil debido a que habían informado que los mismo eran de alta peligrosidad y portaban armas de fuego, por lo que procedemos a acercarnos a dicho vehículo automotor, donde se notó que en el mismo vehículo iban tres (03) tripulante, quienes al notar la presencia policial trataron de realizar una maniobra para evadir la comisión policial y es cuando pudimos obstaculizar su paso mediante un bloqueo en la vía con la unidad radio patrulla, de inmediato nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el Articulo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, les indicamos que descendieran del vehículo con las manos en donde se pudiera ver, acatando esto las orden y descendieron de dicho vehículo los tres (03) ciudadanos (Aun Por Identificar), quien para el momento poseían las siguientes características: EL PRIMERO: alto, delgado, trigueño quien vestía para el momento bermuda de color azul marino y suéter de color azul marino, conductor del vehículo, El SEGUNDO: alto, delgado, moreno, quien vestía para el momento, pantalón Blue Jean, con suéter con capucha de color gris oscuro con rayas, EL TERCERO: flaco, alto, moreno, quien vestía para el momento, pantalón blue Jean, suéter manga larga de color negro, se le hizo la interrogante a los ciudadanos (aun por identificar) que si poseían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés crimina4stico que lo exhibiera, no teniendo repuesta alguna de los ciudadanos (aun por identificar), acto seguido se 1iformo a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico al OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES que procediera con EL PRIMER: ciudadano (aun por identificar) una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, se le indico al OFICIAL AGREGADO (PMM) SANTIAGO IVAN que procediera con EL SEGUNDO: ciudadano (aun por identificar) una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, y el OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES que procediera con EL TERCERO: ciudadano (aun por identificar) una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta, posteriormente se procedió a inspeccionar el vehículo amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal vigente en Venezuela, donde se visualizó el OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES a simple vista que dentro del vehículo se encontraban varios objetos de valor de dudosa procedencia y en la parte delantera del piloto se observó igualmente un arma de color negro con. un cargador de gran capacidad, acto seguido se inspección el lado del copiloto se encontró otra arma color negro con cargador de gran capacidad, acto seguido, amparado en el Artículo 187 Del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección el OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES a resguardar la evidencia incautada, donde se describen lo siguiente; DOS (02) VENTILADORES MARCA PHANTOM, MODELO 1U8808, DE COLOR GRIS, IJNA (01) LICUADORA MARCA OSTERIZER, UN (01) MONITOR LCD, MARCA VIT, MODELO TFTI9W8OPS, DE COLOR NEGRO, UN (01) TECLADO MARC4 VIT, MODELO KB-2971, SERIAL KB0605Q45126A, UN (01) BLUE RAY DISC, MODELÓ BD550, SERIAL T110203846, UNA (01) PLANCRA OSTER, MODELO 5004-014, TRES (03) CORNETAS PRIMERA. MARCA GÉNESIS, MODELO SW-2.1-355, SEGUNDA: MARCA GÉNESIS, SIN SERIAL, TERCERA: MARCA GÉNESIS SIN SERIAL TODOS DE COLOR NEGRO, UN (01) TALADRO MARCA PRETUL, MODELO TAL-3/8P, DE COLOR AMARILLO, DOS (02) MAUSE PRIMERO: MARCA VIT, MODELO MSUO718T, SERIAL M50603Q77134A, SEGUNDO: MARCA GÉNESIS SIN SERIALES VISIBLE TODOS COLOR NEGRO, UNA (01) CALCULADORA MARCA OFFICE LINE NO-OF-155, CONTROL MARCA LG, UN (01) REGULADOR MODELO BTX-2539, SERIAL 2A05 UNA (01) MALETA MARCA AMARO, DE COLOR AZUL, DIECISIETE (17) BOM VOLTAGI: 90-140V, UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO MUJSTANG, TIPO SEDÁN, DE COLOR GRIS, PLACA VFH-829, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA. AJ28ED31002 al igual que las armas que se describen de las siguientes características: LA PRIMERA: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES CON UNA ADAPTACION DE UN CARGADOR DE GRAN CAPACIDAD y LA SEGUNDA: UNA (01) PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES CON UN CARGADOR DE GRAN CAPACIDAD CONTENTIVO EN SU PROVEEDOR DE (05) CINCO BALAS EN SU ESTADO ORIGINAL DONDE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BALAS MARCA CAVIN CALIBRE 380, DOS (02) BALAS MARCA MFS CALIBRE 9MMK Y UNA (01) BALA MARCA IMI CALIBRE 380 AUTO, una (01) maleta marca amaro, de color azul, Donde una vez resguardado y asegurados los detenidos realizamos un recorrido por el pueblo de, los perozos para verificar si los detenidos habían hurtado o robado alguna vivienda, en el trayecto visualizamos a un ciudadano saliendo de un zona boscosa de una vivienda del sector suplicando auxiliar quien se identificó como JOSE YANEZ (demás datos a reserva del ministerio público), nos acercamos a él y nos indica, que había sido objeto de un robo por parte de sujeto portando armas de fuego y quienes los golpearon y bajo amenaza de muerte lo amordazaron en su propiedad y como pudo se desaté y le indicamos que nos acompañara hasta el comando de policía municipal de miranda, para que identificara a algunos objeto, que fueron incautado a unos ciudadanos que tripulaban un carro por los perozos, se trasladó centro de coordinación policial para que reconociera los objetos, al mismo tiempo se procedió a trasladar a los dos ciudadanos (aun por identificar) hasta el centro de coordinación policial al igual que las evidencias incautadas y amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos quedando plenamente identificados como queda escrito el Primero REYES ALVAREZ EUDIN ALEXANDER, De 26 Años De Edad, Venezolano, Natural De Coro Estado Falcón Residenciado En La Urbanización Francisco De Miranda, De Profesión U Oficio Indefinida, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 21.019.509, De Fecha De Nacimiento 19/12/1987, el segundo: MORON HERNANDEZ WILLIAM MIGUEL, De 26 Años De Edad, Venezolano, Natural de Coro estado Falcón Residenciado En El Sector Cinco De Julio Callejón Pillopo, De Profesión U oficio indefinida, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 21.414.415, De Fecha De Nacimiento 06/04/1989, el tercero REYES ALVAREZ EUDIN ALEXANDER, De 26 Años De Edad, venezolano, Estado Falcón Residenciado En La Urbanización Francisco De Miranda, De Profesión U Oficio indefinida, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 21.019.509, De Fecha De Nacimiento 19/12/1987, estando en el centro de coordinación policial el ciudadano victima reconoció los objetos que transportaban los ciudadanos detenidos en el vehículo como de su propiedad, Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PINA ALFREDO; Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio público, a cargo del Dr. JIMENEZ JUAN CARLOS, quien informo que le realizaran la previa reseña a los ciudadanos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la experticia técnica a las evidencias colectadas de igual , de igual manera se le realizara experticias técnica al vehículo auto motor, y una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, ordeno se culminaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el despacho de esa representación fiscal, de igual manera se anexa copia fotostática de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE YANEZ, es todo...”. En el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ.

DENUNCIA A VICTIMA N° 008-2016 , de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), presentada por el ciudadano JOSE YANEZ, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...era las diez (10) de la noche de ayer sabado 16 de enero del presente año, cuando estaba sentado al frente, cuando llegaron dos vecinas que tienen por apodo la primera “la Conchi” y la segunda que este momento no me acurdo el apodo, en mi casa que está ubicada en el sector de Los perozos, cuando de repente llegaron dos sujetos, uno moreno alto con sueter de color negro con y el otro con sueter de capucha con pistolas en mano que me dicen “QUE ME META PARA LA PARTE DE ADENTRO DE MI RESIDENCIA QUE LE ENTREGUE EL DINERO QUE CARGABA” les dije que no cargaba nada, en eso los dos (02) sujetos empezaron a golpearme en la cabeza con las pistola, y al caer me empezaron a dar patadas y me amarraron las manos y los pies también me metieron un trapo en la boca, es entonces cuando estos sujetos comenzaron a llevarse las cosas de mi casa, en un carro que los estaba esperando en la parte de afuera de mi residencia; cuando terminaron de recoger lo que se pudieron llevar, se fueron los sujetos , la chochi me desató de los amarres que me habían hechor, y al cabo de 15 minutos llego, una patrulla de la policia municipal cuando salgo a contarle lo sucedido, veo que en la parte de la patrulla estaba uno de los sujetos de sueter de color negro, en cual era uno de los que me había golpeado y robado en mi residencia y le informo a los funcionarios lo sucedido y estos me dicen que los acompañen para formular la respectiva denuncias, es todo...”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la reseña de los ciudadanos imputados RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, EN EL Sistema de Investigación e información Policial, y de la remisión de las evidencias colectadas en el sitio del suceso para sus respectivas experticias.
ACTA DE INSPECCION, de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL URPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, UBICADA LA AVENIDA ALI PRIMERA, ZONA INDSTRIAL DE CORO, MUNICIPIO , ESTADO FALCON”, mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada en el sitio del suceso.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la practica de Inspección al sitio del suceso.
ACTA DE INSPECCION N° 0125, de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LOS PEROZOS CALLE PRINCIPAL “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON”, mediante la cual se deja constancia de la existencia física Del sitio del suceso.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), de: “DOS (02) VENTILADORES MARCA PHANTOM, MODELO SXO11, DE COLOR GRIS, UNA (01) LICUADORA MARCA OSTERIZER, UN (01) MONITOR LCD, MARCA VIT, MODELO TFFI9WSOPS, DE COLOR NEGRO, UN (01) TECLADO MARCA VIT, MODELO KB-297I, SERIAL KB0605Q45126A, UN (01) BLUE RAY DISC, MODELO BDSSO, SERIAL T110203S46, UNA (01) PLANCHA OSTER, MODELO 5004-014, TRES (03) CORNETAS PRIMERA. MARCA GÉNESIS, MODELO SW-LI-355, SEGUNDA: MARCA GÉNESIS, SIN SERIAL, TERCERA: MARCA GÉNESIS SIN SERIAL TODOS DE COLOR NEGRO, UN (01) TALADRO MARCA PRETUL, MODELO TAL-3/SP, DE COLOR AMARILLO, DOS (02) MAUSE PRIMERO: MARCA VIT, MODELO MSUO7IST, SERIAL M50603Q77134A, SEGUNDO: MARCA GÉNESIS SIN SERIALES VISIBLE TODOS DE COLOR NEGRO, UNA (01) CALCULADORA MARCA OFFICE LINE NO-OF-I55, UN (01) CONTROL MARCA LG, UN (01) REGULADOR MODELO BTX-2539, SERIAL 2A05016541f, UNA (01) MALETA MARCA AMARO, DE COLOR AZUL, DIECISIETE (17) BOMBILLOS VOLTAGE: 90-140V”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), de: “LA PRIMERA: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, Nl SERIALES VISIBLES CON UNA ADAPTACION DE UN CARGADOR DE GRAN CAPACIDAD y LA SEGUNDA: UNA (01)PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES CON UNCARGADOR DE GRAN CAPACIDAD CONTENTIVO EN SU PROVEEDOR DE (05) CINCO BALAS EN SU ESTADO ORIGINAL DONDE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA DOS (02) BALAS MARCA CAVIN CALIBRE 380, DOS (02) BALAS MARCA MFS CALIBRE 9MMK Y UNA (01) BALA MARCA IMI CALIBRE 380 AUTO”, Mediante la cual se deja constancia de la existencia real de las evidencias incautadas.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, practicada a: LA PRIMERA: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, Nl SERIALES VISIBLES CON UNA ADAPTACION DE UN CARGADOR DE GRAN CAPACIDAD y LA SEGUNDA: UNA (01)PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES CON UNCARGADOR DE GRAN CAPACIDAD CONTENTIVO EN SU PROVEEDOR DE (05) CINCO BALAS EN SU ESTADO ORIGINAL DONDE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA DOS (02) BALAS MARCA CAVIN CALIBRE 380, DOS (02) BALAS MARCA MFS CALIBRE 9MMK Y UNA (01) BALA MARCA IMI CALIBRE 380 AUTO”.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 17 de Enero de 2016, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: “DOS (02) VENTILADORES MARCA PHANTOM, MODELO SXO11, DE COLOR GRIS, UNA (01) LICUADORA MARCA OSTERIZER, UN (01) MONITOR LCD, MARCA VIT, MODELO TFFI9WSOPS, DE COLOR NEGRO, UN (01) TECLADO MARCA VIT, MODELO KB-297I, SERIAL KB0605Q45126A, UN (01) BLUE RAY DISC, MODELO BDSSO, SERIAL T110203S46, UNA (01) PLANCHA OSTER, MODELO 5004-014, TRES (03) CORNETAS PRIMERA. MARCA GÉNESIS, MODELO SW-LI-355, SEGUNDA: MARCA GÉNESIS, SIN SERIAL, TERCERA: MARCA GÉNESIS SIN SERIAL TODOS DE COLOR NEGRO, UN (01) TALADRO MARCA PRETUL, MODELO TAL-3/SP, DE COLOR AMARILLO, DOS (02) MAUSE PRIMERO: MARCA VIT, MODELO MSUO7IST, SERIAL M50603Q77134A, SEGUNDO: MARCA GÉNESIS SIN SERIALES VISIBLE TODOS DE COLOR NEGRO, UNA (01) CALCULADORA MARCA OFFICE LINE NO-OF-I55, UN (01) CONTROL MARCA LG, UN (01) REGULADOR MODELO BTX-2539, SERIAL 2A05016541f, UNA (01) MALETA MARCA AMARO, DE COLOR AZUL, DIECISIETE (17) BOMBILLOS VOLTAGE: 90-140V”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en los artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que fue interpuesta una DENUNCIA por parte del ciudadano JOSE YANEZ, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Municipio Miranda del estado Falcón (POLIMIRANDA), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...era las diez (10) de la noche de ayer sabado 16 de enero del presente año, cuando estaba sentado al frente, cuando llegaron dos vecinas que tienen por apodo la primera “la Conchi” y la segunda que este momento no me acurdo el apodo, en mi casa que está ubicada en el sector de Los perozos, cuando de repente llegaron dos sujetos, uno moreno alto con sueter de color negro con y el otro con sueter de capucha con pistolas en mano que me dicen “QUE ME META PARA LA PARTE DE ADENTRO DE MI RESIDENCIA QUE LE ENTREGUE EL DINERO QUE CARGABA” les dije que no cargaba nada, en eso los dos (02) sujetos empezaron a golpearme en la cabeza con las pistola, y al caer me empezaron a dar patadas y me amarraron las manos y los pies también me metieron un trapo en la boca, es entonces cuando estos sujetos comenzaron a llevarse las cosas de mi casa, en un carro que los estaba esperando en la parte de afuera de mi residencia; cuando terminaron de recoger lo que se pudieron llevar, se fueron los sujetos , la chochi me desató de los amarres que me habían hechor, y al cabo de 15 minutos llego, una patrulla de la policía municipal cuando salgo a contarle lo sucedido, veo que en la parte de la patrulla estaba uno de los sujetos de suéter de color negro, en cual era uno de los que me había golpeado y robado en mi residencia y le informo a los funcionarios lo sucedido y estos me dicen que los acompañen para formular la respectiva denuncias, es todo.(…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el ACTA POLICIAL DE APREHENSION, levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer Sábado 16 de Enero, encontrándome en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) IVAN SANTIAGO, y el OFICIAL AGREGADO (PMM) MORALES ALEXIS, conductor de la unidad signada con la siglas P-017 realizando recorrido de patrullaje inherente a la función policial del sector los perozos, específicamente por la calle principal vía el plateritos, avistamos UN VEHÍCULO FORD MUSTANG DE COLOR GRIS CON FRANJA DE COLOR NEGRA, PLACAS VFH-829, el cual coincidía con la característica de un vehículo que en horas tempranas, una ciudadana quien se presentó en el centro de coordinación policial de la policía del municipio miranda, denunciando que varios sujetos en un vehículo modelo Mustang de color gris, placa VFH-829, quienes habían llegado a su residencia ubicada en el sector de 5 Julio del Municipio Miranda Parroquia San Gabriel y según un familiar quien vio a los tripulantes que eran tres (03) personas entre ellas su expareja de nombre EDWIN alias el MONO, en compañía de dos más uno apodado el TRAGA BALA y otro el alias el RAFITA y que todos ellos anda armados, una vez tomada y recabada toda esta información se procedió a radiar las características del vehículo y los tripulantes de las unidades de nuestro cuadrante y en el perímetro, es cuando procedo a desplegar un dispositivo por el sector de 5 de julio y posteriormente en los perozos, cuando de repente observamos que venía de frente a nosotros un vehículo con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, en ese momento tomando las precauciones del caso reportamos a control del vehículo y que nos apoyaran la unidades para cualquier eventualidad hostil debido a que habían informado que los mismo eran de alta peligrosidad y portaban armas de fuego, por lo que procedemos a acercarnos a dicho vehículo automotor, donde se notó que en el mismo vehículo iban tres (03) tripulante, quienes al notar la presencia policial trataron de realizar una maniobra para evadir la comisión policial y es cuando pudimos obstaculizar su paso mediante un bloqueo en la vía con la unidad radio patrulla, de inmediato nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el Articulo 66 de la Ley Orgánica De Servicio Policial Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana De Venezuela, les indicamos que descendieran del vehículo con las manos en donde se pudiera ver, acatando esto las orden y descendieron de dicho vehículo los tres (03) ciudadanos (Aun Por Identificar), quien para el momento poseían las siguientes características: EL PRIMERO: alto, delgado, trigueño quien vestía para el momento bermuda de color azul marino y suéter de color azul marino, conductor del vehículo, El SEGUNDO: alto, delgado, moreno, quien vestía para el momento, pantalón Blue Jean, con suéter con capucha de color gris oscuro con rayas, EL TERCERO: flaco, alto, moreno, quien vestía para el momento, pantalón blue Jean, suéter manga larga de color negro, se le hizo la interrogante a los ciudadanos (aun por identificar) que si poseían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés crimina4stico que lo exhibiera, no teniendo repuesta alguna de los ciudadanos (aun por identificar), acto seguido se 1iformo a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le indico al OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES que procediera con EL PRIMER: ciudadano (aun por identificar) una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, se le indico al OFICIAL AGREGADO (PMM) SANTIAGO IVAN que procediera con EL SEGUNDO: ciudadano (aun por identificar) una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, y el OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES que procediera con EL TERCERO: ciudadano (aun por identificar) una inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta, posteriormente se procedió a inspeccionar el vehículo amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal vigente en Venezuela, donde se visualizó el OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES a simple vista que dentro del vehículo se encontraban varios objetos de valor de dudosa procedencia y en la parte delantera del piloto se observó igualmente un arma de color negro con. un cargador de gran capacidad, acto seguido se inspección el lado del copiloto se encontró otra arma color negro con cargador de gran capacidad, acto seguido, amparado en el Artículo 187 Del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección el OFICIAL AGREGADO (PMM) ALEXIS MORALES a resguardar la evidencia incautada, donde se describen lo siguiente; DOS (02) VENTILADORES MARCA PHANTOM, MODELO 1U8808, DE COLOR GRIS, IJNA (01) LICUADORA MARCA OSTERIZER, UN (01) MONITOR LCD, MARCA VIT, MODELO TFTI9W8OPS, DE COLOR NEGRO, UN (01) TECLADO MARC4 VIT, MODELO KB-2971, SERIAL KB0605Q45126A, UN (01) BLUE RAY DISC, MODELÓ BD550, SERIAL T110203846, UNA (01) PLANCRA OSTER, MODELO 5004-014, TRES (03) CORNETAS PRIMERA. MARCA GÉNESIS, MODELO SW-2.1-355, SEGUNDA: MARCA GÉNESIS, SIN SERIAL, TERCERA: MARCA GÉNESIS SIN SERIAL TODOS DE COLOR NEGRO, UN (01) TALADRO MARCA PRETUL, MODELO TAL-3/8P, DE COLOR AMARILLO, DOS (02) MAUSE PRIMERO: MARCA VIT, MODELO MSUO718T, SERIAL M50603Q77134A, SEGUNDO: MARCA GÉNESIS SIN SERIALES VISIBLE TODOS COLOR NEGRO, UNA (01) CALCULADORA MARCA OFFICE LINE NO-OF-155, CONTROL MARCA LG, UN (01) REGULADOR MODELO BTX-2539, SERIAL 2A05 UNA (01) MALETA MARCA AMARO, DE COLOR AZUL, DIECISIETE (17) BOM VOLTAGI: 90-140V, UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO MUJSTANG, TIPO SEDÁN, DE COLOR GRIS, PLACA VFH-829, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA. AJ28ED31002 al igual que las armas que se describen de las siguientes características: LA PRIMERA: UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES CON UNA ADAPTACION DE UN CARGADOR DE GRAN CAPACIDAD y LA SEGUNDA: UNA (01) PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES CON UN CARGADOR DE GRAN CAPACIDAD CONTENTIVO EN SU PROVEEDOR DE (05) CINCO BALAS EN SU ESTADO ORIGINAL DONDE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BALAS MARCA CAVIN CALIBRE 380, DOS (02) BALAS MARCA MFS CALIBRE 9MMK Y UNA (01) BALA MARCA IMI CALIBRE 380 AUTO, una (01) maleta marca amaro, de color azul, Donde una vez resguardado y asegurados los detenidos realizamos un recorrido por el pueblo de, los perozos para verificar si los detenidos habían hurtado o robado alguna vivienda, en el trayecto visualizamos a un ciudadano saliendo de un zona boscosa de una vivienda del sector suplicando auxiliar quien se identificó como JOSE YANEZ (demás datos a reserva del ministerio público), nos acercamos a él y nos indica, que había sido objeto de un robo por parte de sujeto portando armas de fuego y quienes los golpearon y bajo amenaza de muerte lo amordazaron en su propiedad y como pudo se desaté y le indicamos que nos acompañara hasta el comando de policía municipal de miranda, para que identificara a algunos objeto, que fueron incautado a unos ciudadanos que tripulaban un carro por los perozos, se trasladó centro de coordinación policial para que reconociera los objetos, al mismo tiempo se procedió a trasladar a los dos ciudadanos (aun por identificar) hasta el centro de coordinación policial al igual que las evidencias incautadas y amparados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos quedando plenamente identificados como queda escrito el Primero REYES ALVAREZ EUDIN ALEXANDER, De 26 Años De Edad, Venezolano, Natural De Coro Estado Falcón Residenciado En La Urbanización Francisco De Miranda, De Profesión U Oficio Indefinida, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 21.019.509, De Fecha De Nacimiento 19/12/1987, el segundo: MORON HERNANDEZ WILLIAM MIGUEL, De 26 Años De Edad, Venezolano, Natural de Coro estado Falcón Residenciado En El Sector Cinco De Julio Callejón Pillopo, De Profesión U oficio indefinida, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 21.414.415, De Fecha De Nacimiento 06/04/1989, el tercero REYES ALVAREZ EUDIN ALEXANDER, De 26 Años De Edad, venezolano, Estado Falcón Residenciado En La Urbanización Francisco De Miranda, De Profesión U Oficio indefinida, Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 21.019.509, De Fecha De Nacimiento 19/12/1987, estando en el centro de coordinación policial el ciudadano victima reconoció los objetos que transportaban los ciudadanos detenidos en el vehículo como de su propiedad, Se le informo sobre la diligencia practicada a nuestro Jefe natural, COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PINA ALFREDO; Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio público, a cargo del Dr. JIMENEZ JUAN CARLOS,...”, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en los artículos 111 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSE YANEZ. Y así se decide.-

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso. Y así se decide.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que les fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ. Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ. La cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo cual se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ. de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, fijando como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia. TERCERO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la LIBERTAD, para su defendido asimismo Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD, para sus defendidos. SEXTO: Se ordena libar oficios al CICPC, a los fines de realizar registro (R9, R13) a los ciudadanos RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ. Líbrese oficio a la medicatura forense a los fines de evaluar a los ciudadanos RAFAEL JESUS ACACIO, WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ Y EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ. SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa publica y privada por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto, a la fiscalia Primera del Ministerio Público, en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad y oficio al POLIMIRANDA para el traslado. Líbrese oficio dirigido a polimiranda a los fines de trasladar al ciudadano WILLIAM MIGUEL MORON HERNANDEZ a los fines de que comparezca ante el tribunal primero de ejecución de este circuito judicial penal, por cuanto pesa sobre el orden de captura numero 1E-08-2012 en el asunto penal numero IP01P2009-1362. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. YORMANIA MUÑOZ
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000042