REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000221
ASUNTO : IP11-P-2016-000221

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY PERNALETE

IMPUTADO: JOSE ALBERTO ROMERO LOPEZ

DEFENSOR PUBLICO: ABG. YORELIU AREVALO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO LOPEZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 18 de Enero de 2016 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abogada LEDISAY PERNALETE contra el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO LOPEZ, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 109, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 264 de la Lopna.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.




I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Enero de 2016 se observa lo siguiente:

”En esta misma fecha siendo a aproximadamente las 1:20 horas de la tarde, aproximadamente en el momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje rutinario específicamente en la Avenida Jacinto Lara, específicamente frente al CDI, cuando recibí una llamada telefónica al cuadrante 04 de una ciudadana que no quiso identificarse informando que en el sector 03 de Antiguo Aeropuerto estaban efectuando disparos, en seguida me trasladé hasta la dirección mencionada donde vecinos de la comunidad nos informó que dos ciudadanos se encontraban en una cancha techada en calle 07 sector 03 de Antiguo Aeropuerto, al momento de llegar a la cancha se procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos entre ellos un adolescente incautándose una (01) escopeta, marca MAIOLA serial 20998, calibre 410 de color plateado con empuñadura de color negro de material sintético igualmente el posa mano de color negro de material sintético contentivo en su interior un cartucho sin percutir de color negro con serial y marca no visibles.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 109, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 264 de la Lopna.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL antes parcialmente transcrita, de fecha 13 de Diciembre de 2013.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado de autos presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Enero de 2016 se observa lo siguiente:

”En esta misma fecha siendo a aproximadamente las 1:20 horas de la tarde, aproximadamente en el momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje rutinario específicamente en la Avenida Jacinto Lara, específicamente frente al CDI, cuando recibí una llamada telefónica al cuadrante 04 de una ciudadana que no quiso identificarse informando que en el sector 03 de Antiguo Aeropuerto estaban efectuando disparos, en seguida me trasladé hasta la dirección mencionada donde vecinos de la comunidad nos informó que dos ciudadanos se encontraban en una cancha techada en calle 07 sector 03 de Antiguo Aeropuerto, al momento de llegar a la cancha se procedió a darle la voz de alto a los ciudadanos entre ellos un adolescente incautándose una (01) escopeta, marca MAIOLA serial 20998, calibre 410 de color plateado con empuñadura de color negro de material sintético igualmente el posa mano de color negro de material sintético contentivo en su interior un cartucho sin percutir de color negro con serial y marca no visibles.

De los anteriores hechos descritos en la anterior acta, se observa la comisión de un hecho punible, como en efecto lo constituye la incautación de un arma de fuego, descrita en ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 16/01/2016 en la cual quedó descrita como UNA ESCOPETA MARCA MAIOLA SERIAL 20998, CALIBRE 410 DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO IGUALMENTE EL MANO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO y UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DE COLOR NEGRO CON SERIAL Y MARCA NO VISIBLE DE CALIBRE 410, sometida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-060-B-049 de fecha 01 de Enero de 2016 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de lo cual se establece claramente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas Y Municiones.

De igual manera el tribunal da por acreditado el delito de DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 109 ejusdem, mas no aasí el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Lopna, sobre la base de que de acuerdo al delito objeto de la presente investigación la responsabilidad penal para perseguirlo es de carácter personal y por ende no admite concurrencia de otros sujetos procesales en la comisión del mismo, siendo incongruente dicha precalificación jurídica.
Todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados y no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación, generan la convicción suficiente en cuanto a la participación del procesado JOSE ALBERTO ROMERO LOPEZ en los hechos punibles que les atribuye la representación fiscal, acreditándose la concurrencia del segundo requisito de la norma en estudio.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

“..3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosa antes señaladas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que los delitos que se imputan no exceden en su límite superior lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Se impone al ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-26.496.660, de 19 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 14/01/1997, natural de punto fijo y residenciado sector 02 antiguao aeropuerto, calle 21-c, casa numero 14, de color verde, cerca de los apartamentos telefono 0416-364-70-11 (papa), la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse cada 08 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS previstos y sancionados en el artículo 109, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario
Abg. Jorge González.